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Consulta vinculante · V1444-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los causahabientes con residencia habitual fuera de España (Cuba y EE.UU.) tributan por obligación real en ISD exclusivamente por la adquisición de bienes y derechos situados en territorio español. Ante la ausencia de tratado internacional con ambos países, se aplica íntegramente la Ley 29/1987. Cada heredero debe integrar en base imponible el valor real del bien adquirido, requiriéndose liquidaciones separadas por cada fallecimiento. La tributación se circunscribe a los activos españoles del caudal hereditario.

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Hechos

La madre de los consultantes, residente en Cuba ha sido declarada única heredera ab intestato de su hermana residente en Lugo. La declarada heredera falleció un mes después que lo hiciera su hermana, sin conocer sus derechos como eventual heredera de su hermana; los consultantes son los herederos de esta última.

Los bienes integrados de la causante residente en Lugo están constituidos por unas cuentas bancarias y por un inmueble sito en Lugo.

Cuestión planteada

Liquidación de la herencia.

Contestación

En España, la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones está contenida en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre) y en el Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).

Según esta normativa, en las adquisiciones mortis causa tiene la consideración de sujeto pasivo cada uno de los causahabientes siempre que tengan la condición de personas físicas, pudiendo quedar obligados ante la Hacienda Pública española, bien por obligación personal o bien por obligación real.

El artículo 2.1 de la Ley 29/1987 señala que la normativa española se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de modo que existiendo Tratado Internacional éste se aplica preferentemente sobre la Ley española del Impuesto.

En cuanto a los causahabientes, cuya residencia habitual esté situada en territorio de Estados Unidos y en Cuba, no existe un Convenio para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa en materia de Impuestos sobre las Herencias. Por lo tanto la tributación será la que establece la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y será la siguiente:

La delimitación territorial del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece, según los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 29/1987, en función de la residencia habitual de los contribuyentes, que en el caso de las adquisiciones mortis causa, como se ha señalado anteriormente, son los causahabientes (herederos y legatarios), lo que significa que no teniendo los herederos, como en este supuesto, la residencia habitual en nuestro país, deben tributar por este impuesto por obligación real.

La mencionada obligación real de contribuir (artículo 7) da lugar a que se exija el impuesto, exclusivamente, "por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella".

Cada heredero o legatario deberá integrar en su base imponible el valor real del bien adquirido. En el caso concreto planteado deberán hacerse dos liquidaciones, una por el fallecimiento de la hermana que residía en Lugo cuyos bienes hereda la hermana residente en Cuba y otra por el falleciendo de esta última, por los bienes que heredarán sus hijos, y en ambos casos únicamente se tendrán en cuenta los bienes situados en España; serán los hijos en calidad de herederos los que deberán realizar las liquidaciones; al no ser residentes en nuestro país vendrán obligados a designar una persona con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, según establece el artículo 18.4 del Reglamento del Impuesto.

Por otra parte, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto establece que:

“1. Los documentos o declaraciones se presentarán en las siguientes oficinas:

a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, en la correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.

Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, en la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por presentarlos, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual.

Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma sucesión habrán de presentarse en la oficina competente a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Si el mismo documento incluyese la adquisición de bienes y derechos procedentes de distintas herencias, la presentación se realizará en la oficina competente para liquidar la última ocurrida en el tiempo.”

Por lo tanto, en cuanto al lugar de presentación de las liquidaciones, respecto a la primera liquidación al ser la causante residente en España se deberá presentar en el territorio de residencia de la misma, es decir en Lugo; respecto a la segunda liquidación, al ser la causante no residente en territorio español sino en Cuba, la liquidación deberá realizarse en la Delegación de Hacienda de Madrid.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 2, 6 y 7, RISD RD 1629/1991 art. 18 y 70-


Discusión
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