Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, personal de alta dirección, red... · DGT V1444-09
Consulta vinculante · V1444-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente de personal de alta dirección (RD 1382/1985) constituye rendimientos íntegros del trabajo sin límite máximo, tributando en su totalidad y siendo susceptible de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por tener período de generación superior a dos años sin obtención periódica ni recurrente. El incentivo quinquenal acumulado, calificado como rendimientos del trabajo, no reúne los requisitos para acceder a dicha reducción al carecer del período mínimo bienal exigido o presentar obtención periódica, quedando gravado sin minuración.

rendimientos del trabajo personal de alta dirección reducción del 40% período de generación superior a dos años irregularidad temporal sujeción al impuesto indemnización por despido improcedente.

Hechos

El consultante inició una relación laboral de carácter especial con un contrato de alta dirección en abril de 2006. En dicho contrato se estableció un incentivo quinquenal evaluable durante los ejercicios 2006 a 2010 en función de los resultados de cada año obtenidos por la empresa y a cobrar al finalizar el quinquenio citado en enero de 2011.

En julio de 2007 la compañía es adquirida por unos nuevos accionistas, subrogándose la nueva empresa en todos los derechos adquiridos por el alto directivo, continuando con su contrato de alta dirección y antigüedad desde abril de 2006.

En mayo de 2008 se acuerda entre el trabajador y la empresa la no continuidad del incentivo quinquenal a partir del ejercicio 2008, reconociéndose como cantidad a pagar por ésta la parte devengada del bonus quinquenal durante los ejercicios 2006 y 2007. Dicho acuerdo se basa en la propuesta al alto directivo de su futura participación en el capital de la compañía.

En julio de 2008 la empresa comunica al alto directivo su despido junto con el reconocimiento de la improcedencia del mismo. Como consecuencia de ello, se le abona la indemnización fijada en el contrato para el caso de despido improcedente así como la cantidad acordada como pendiente en concepto de incentivo quinquenal.

Cuestión planteada

Tributación de las cantidades percibidas al extinguirse el contrato en concepto de indemnización por despido improcedente e incentivo quinquenal acumulado; posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 prevista en la LIRPF.

Contestación

1. Indemnización por despido:

Las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de una indemnización por despido vienen determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, entre el consultante y el empleador.

En el supuesto planteado, el consultante suscribió un contrato especial de trabajo de personal de alta dirección conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, en los supuestos de extinciones de una relación laboral especial del personal de alta dirección, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, (fundamentos de derecho tercero y cuarto), se entiende que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985 mencionado, la totalidad de la indemnización satisfecha estará plenamente sometida al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

En consecuencia, la cantidad percibida por el consultante en concepto de indemnización por despido improcedente tendrá la consideración de rendimientos íntegros del trabajo, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

Por otra parte, determinada la sujeción al impuesto de la indicada indemnización así como su calificación como rendimientos del trabajo, se hace preciso señalar que el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de una reducción del 40% sobre los rendimientos íntegros del trabajo “que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.”

De la documentación aportada en el escrito de consulta cabe determinar la existencia de un período de generación del rendimiento superior a dos años (dos años y tres meses) sin que pueda apreciarse periodicidad o recurrencia en su obtención, siendo de aplicación, en consecuencia, la reducción del 40% prevista en la LIRPF.

2. Incentivo quinquenal acumulado:

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al incentivo cobrado, la cuestión a analizar es la posibilidad de aplicación de la citada reducción del 40%.

Descartada su calificación como retribución obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad, a efectos de la aplicación de la reducción, sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

En el contrato laboral suscrito por el consultante se acordó el establecimiento de un incentivo por cumplimiento de objetivos durante el quinquenio 2006-2010, a pagar al alto directivo al cumplir los cinco primeros años de contrato, incentivo éste que fue eliminado por mutuo acuerdo en mayo de 2008.

Como resultado de dicho acuerdo suscrito, nació ex novo el derecho a la percepción de la parte reconocida como incentivo acumulado lo cual impide afirmar la existencia de un período previo en el que se haya ido generando tal derecho (circunstancia que sí habría concurrido si la retribución se hubiera mantenido como bonus o incentivo quinquenal a pagar una vez cumplidos los cinco años de contrato), por lo que no resulta de aplicación la reducción del 40% a la cantidad cobrada en julio de 2008,

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículos 17, 18.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion