La imputación anual de rentas derivadas de participaciones en instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales se integra obligatoriamente en la base imponible general del IRPF en cada período impositivo, conforme al artículo 95 LIRPF. La renta imputada corresponde a la diferencia positiva entre el valor liquidativo y el de adquisición de la participación al cierre del ejercicio (con presunción del 15 % salvo prueba en contrario), se califica como renta general conforme al artículo 45 LIRPF, y los beneficios distribuidos no se imputan pero reducen el valor de adquisición para posteriores transmisiones.
Hechos
La consultante tiene acciones de una institución de inversión colectiva constituida en un territorio considerado paraíso fiscal conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
Cuestión planteada
Aplicación de la imputación anual de rentas prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 95 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, conforme a lo siguiente:
“1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.”
Por su parte, el artículo 45 a que se refiere el apartado 1 del precepto anteriormente transcrito dispone que formarán la renta general, además de los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, “las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, deberá imputarse en cada período impositivo la renta que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 anteriormente transcrito, la cual habrá de integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Arts. 45, 95