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Consulta vinculante · V1445-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de utilización de moldes cargados a clientes constituyen contraprestación incluida en la base imponible del IVA conforme al artículo 78 LIVA. En operaciones interiores debe repercutirse el impuesto sobre la totalidad de la contraprestación. En entregas intracomunitarias exentas, aunque no procede la repercusión, debe facturarse igualmente por el importe total, incluyendo el cargo por moldes.

Base imponible contraprestación sujeción al IVA entregas intracomunitarias exención operaciones vinculadas.

Hechos

La consultante adquiere e importa desde China aparatos para el mantenimiento del hogar, que su proveedor asiático factura junto con los gastos de los moldes utilizados en su fabricación. Los moldes no se envían a Europa. La consultante repercute el importe a sus clientes españoles y comunitarios.

Cuestión planteada

- Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por el traslado del gasto en moldes en las operaciones interiores e intracomunitarias.

Contestación

1. – El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)”.

2. – El artículo 82 del mismo texto legal, dispone:

“Uno. La base imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior.

En particular, en las adquisiciones a que se refiere el artículo 16, número 2º de esta Ley la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado tres de la presente Ley.

(....)”.

3. – De acuerdo con los anteriores preceptos, tanto en operaciones interiores sujetas y no exentas como en adquisiciones intracomunitarias de bienes, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992. En particular, se incluirían en la referida contraprestación y, consiguientemente, en la base imponible los importes que la sociedad consultante cargase a sus clientes nacionales y comunitarios destinatarios de las entregas de los bienes, en concepto de utilización de los moldes en la fabricación de las mercancías vendidas.

En consecuencia, en los supuestos de entregas interiores, la consultante deberá facturar y repercutir el Impuesto sobre la totalidad de la contraprestación.

Por su parte, cuando se trate de entregas intracomunitarias exentas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Impuesto y las normas reglamentarias de desarrollo del precepto legal, deberá, igualmente, facturar por la totalidad de la contraprestación debida, aunque no se produzca la repercusión del impuesto por tratarse de operaciones exentas.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 78, 82


Discusión
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