La liberación de la deuda hipotecaria derivada del pago del seguro de vida constituye una ganancia patrimonial por alteración en la composición del patrimonio de la consultante, sujeta a gravamen en IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF. La ganancia se cuantifica por el importe del capital amortizado de la deuda pendiente y se integra como renta general en la base imponible general (arts. 45 y 48 LIRPF), sin aplicación de la tributación diferenciada de ganancias patrimoniales derivadas de transmisión.
Hechos
La consultante y su cónyuge fallecido en 2020 estaban casados en régimen de gananciales.
En la liquidación de la sociedad de gananciales, a la consultante se le adjudica el 50 por ciento de la deuda pendiente por préstamo suscrito con una entidad bancaria.
Dicha deuda es abonada por un seguro que contrató el cónyuge fallecido para el caso de fallecimiento o incapacidad permanente y en el cual era beneficiario la entidad bancaria prestamista por el capital pendiente de amortizar del préstamo en el momento de ocurrencia del siniestro.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante por el importe de la deuda abonada por el seguro a la entidad bancaria tras el fallecimiento de su cónyuge.
Contestación
La cantidad percibida por la entidad bancaria como beneficiario del seguro supone la cancelación del préstamo y, por tanto, la liberación del pago de la deuda pendiente con dicha entidad.
Para la consultante, ello producirá una alteración en la composición de su patrimonio, que debe calificarse como ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El importe de la ganancia patrimonial será el capital amortizado correspondiente a la deuda pendiente del préstamo adjudicada en la disolución de la sociedad de gananciales.
Dicha ganancia patrimonial, al no proceder de una transmisión, se considerará renta general y, por tanto, deberá integrarse en la base imponible general, de acuerdo con los artículos 45 y 48 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 33-1, 45, 48