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Consulta vinculante · V1446-08
IE Vinculante DGT
Síntesis

La exención del IEDMT para vehículos de categorías N1, N2, N3 y vehículos mixtos adaptables requiere afectación significativa a actividad económica, presunta cuando el sujeto pasivo tiene derecho a deducir al menos el 50% de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición o importación, sin que resulten relevantes otras restricciones deductivas. La condición se acredita conforme al artículo 95 de la Ley 37/1992, independientemente de limitaciones posteriores en el derecho de deducción.

sujeción al impuesto especial sobre determinados medios de transporte afectación a actividad económica deducción IVA mínimo 50% vehículos categoría N1 N2 N3 sujeto pasivo presunción de significatividad

Hechos

Transmisión a partir del 1 de enero de 2008 por parte de una empresa dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos industriales, antes de transcurridos cuatro años desde la matriculación, de vehículos N1 y mixtos adaptables matriculados después del 1 de enero de 2008.

Cuestión planteada

Sujeción al IEDMT y sujeto pasivo.

Contestación

PRECEPTOS RELEVANTES DE LA LEY 38/1992 PARA LA CONTESTACIÓN DE LA CONSULTA:

Los números 1º y 8º de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, tal y como han quedado redactados por el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, según redacción introducida en este último por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, establecen lo siguiente.

“1. Estarán sujetas al impuesto:

a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:

1.º Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

……

8.º Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.

……….”

A su vez, el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo 65 de la Ley 38/1992 señala que:

“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.

……”

Por su parte el artículo 67, letra c) de la citada Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece:

"Serán sujetos pasivos del impuesto:

c) En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte."

Por otra parte el artículo 68 de la Ley 38/1992 dispone en su apartado 2:

"2. En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto".

CONTESTACIÓN :

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, la transmisión, a partir del 1 de enero de 2008, de los vehículos matriculados después de dicha fecha cuya matriculación hubiese estado no sujeta en virtud de los apartados 1 y 8 del artículo 65.1 de la Ley 38/1992, no producirá modificación alguna de las condiciones y requisitos determinantes del supuesto de no sujeción, siempre que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en la Ley.

Por tanto, si tras su transmisión, los vehículos en cuestión se siguen afectando a una actividad económica y se siguen cumpliendo los requisitos que dieron lugar al nacimiento del derecho a la no sujeción, no se producirá una modificación de circunstancias y en consecuencia no habrá lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto. En otro caso, procederá la autoliquidación e ingreso del impuesto con referencia al momento en que se produzca dicha modificación.

No obstante, en el caso de que la nueva empresa que ha adquirido los vehículos al consultante dejara de afectar los mismos a una actividad económica y siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde la matriculación definitiva de los vehículos, se producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de no sujeción lo que dará lugar a la autoliquidación y pago del impuesto, siendo el sujeto pasivo del impuesto la persona o entidad a cuyo nombre se encuentran matriculados los vehículos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, arts. 65, 1º, 8º. 67, c) y 68,2


Discusión
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