La exención del IVA en el fletamento de buques afectos al salvamento y asistencia marítima resulta de aplicación directa conforme al artículo 22.1.2º de la Ley 37/1992, que traspone el artículo 148.c) de la Directiva 2006/112/CE. La exención cubre el fletamento total o parcial de buques exclusivamente dedicados a estas actividades, condicionada a que el adquirente acredite la afectación efectiva del buque y mantenga dicha afectación durante un período mínimo de un año tras la operación; la desafectación posterior determina la pérdida de la exención y genera una obligación de regularización tributaria.
Hechos
Una empresa fleta buques a una Sociedad Pública. Los buques serán utilizados en actividades de salvamento y asistencia marítima y con carácter ocasional, en actividades de lucha contra la contaminación marina.
Cuestión planteada
- Exención del fletamento por la afección de los buques al salvamento y asistencia marítima.
Contestación
1. – El artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), contenido en el Título IX, Capítulo 7, establece:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las entregas de bienes destinados al avituallamiento de buques afectados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera excepto, para éstas últimas, las provisiones de abordo;
(....)
c) las entregas, las transformaciones, las reparaciones, el mantenimiento, los fletamentos y los arrendamientos de los buques marítimos, contemplados en la letra a), así como las entregas, los arrendamientos, las reparaciones y el mantenimiento de los objetos, incluido el armamento de pesca, incorporados a estos buques o que se utilicen para su explotación”.
En el Capítulo 1 del mismo Título IX, antecitado, y en relación con las exenciones a las que estamos haciendo referencia, se dispone en el artículo 131:
“Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.”
Las exenciones relativas a los transportes internacionales contempladas en el artículo 148 de la Directiva 2006/112/CE, y en particular las relativas al fletamento de buques de salvamento y asistencia marítima y considerando lo dispuesto en el artículo 131, fueron traspuestas en la legislación española en el artículo 22. Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
(....)
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
(....)
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(....)”.
2.- Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las normas que establecen las exenciones del Impuesto deben interpretarse estrictamente al constituir excepciones al principio general de que el Impuesto se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo.
3.- Como ha determinado en numerosas consultas este Centro Directivo, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las mencionadas actividades de salvamento y asistencia marítima serán las que tienen por objeto socorrer o auxiliar a personas, buques o embarcaciones en dificultades, incluyendo el salvamento de la tripulación, viajeros y sus equipajes o cargamento de los buques, así como las operaciones de practicaje, remolque, amarre y desamarre de buques y embarcaciones.
No se comprenden, sin embargo, en dicha consideración las operaciones de apoyo, colaboración, complemento o vigilancia de las actividades industriales o pesqueras realizadas por otros buques en el mar, o en general la asistencia en aguas interiores a otras embarcaciones.
Por lo que la declaración de que un buque se destina sólo parcialmente al salvamento o asistencia marítima no es suficiente para determinar la aplicación de las exenciones correspondientes a las operaciones relativas a dichos buques, por lo que no cabe reconocer la exención establecida en el artículo 22 respecto de buques que se utilizan sólo parcialmente en la realización de las referidas actividades.
4. – Debe señalarse, asimismo, que en la consulta nº 0236/94 de 16/11/1994, en la que los barcos de determinadas empresas eran arrendados o fletados a una sociedad pública para la realización de servicios de salvamento y asistencia marítima y, también se utilizaban en la lucha contra la contaminación, este Centro concluyó que estos servicios no estaban exentos.
En el mismo sentido, en la contestación a la consulta vinculante nº 0372-02 de 08/03/02, no se consideró como buques afectos exclusivamente al salvamento y asistencia marítima, los buques que se dedicaban a la recogida de basura y residuos en el puerto de Barcelona.
Por todo ello, debe concluirse que los buques a los que se refiere la consulta no son buques afectos exclusivamente a las actividades citadas por lo que no les será de aplicación la exención del artículo 22.uno.2º de la Ley 37/1992.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 2006/112/CEE. Ley 37/1992 art. 22