Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos gestionados por una comunidad de bienes se califican como rendimientos del capital inmobiliario (artículos 19-20 LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas, al no concurrir simultáneamente los requisitos del artículo 25.2 (local exclusivo de gestión y empleado a jornada completa). Cada comunero integrará en su IRPF la renta atribuida según su participación, conservando la naturaleza de rendimientos del capital inmobiliario.
Hechos
La entidad consultante se dedica al arrendamiento de inmuebles, causando alta en el Epígrafe 834 de la Sección Primera del Impuesto sobre Actividades Económicas. No dispone de personal asalariado ni de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos.
Contestación
Conforme al artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), las comunidades de bienes no constituyen en sí mismas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como agrupaciones de contribuyentes que se atribuyen -tributando en su respectivo impuesto sobre la renta- las rentas generadas en la entidad. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los comuneros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del mismo texto legal, aplicándose, para su cálculo y atribución, las reglas recogidas en el artículo 90.1.
De lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Impuesto se deriva que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los ellos y que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Por su parte, el artículo 25 de la citada Ley establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Conforme con la normativa expuesta, los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos efectuado por la entidad consultante se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario y se atribuirán a cada comunero en función de su respectiva participación, quién a su vez procederá a la integración de los mismos en su correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 10-1, 19, 20, 25, 89