Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. imputación temporal, rendimientos del trabajo, exigibilid... · DGT V1447-11
Consulta vinculante · V1447-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación temporal de los atrasos de rendimientos del trabajo se determina por la exigibilidad (momento en que el perceptor puede exigir el pago), no por el devengo de la prestación. Aunque el complemento de productividad corresponda al año 2009, al haber sido cuantificado y acordado mediante resolución de 13 de diciembre de 2010, la exigibilidad se produce en este último período, siendo éste el que corresponde para la imputación fiscal del rendimiento, salvo que concurran circunstancias justificadas no imputables al contribuyente que justifiquen la aplicación del régimen especial de regularización sin sanciones del artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006.

imputación temporal rendimientos del trabajo exigibilidad atrasos período impositivo autoliquidación complementaria

Hechos

La consultante, funcionaria, percibió en la nómina de 2010 un complemento de productividad por el trabajo desarrollado durante el año anterior.

Cuestión planteada

Al haber considerado la Administración pagadora el referido complemento como atrasos correspondientes al año 2009, y teniendo en cuenta que la resolución de su concesión tiene fecha de 13 de diciembre de 2010, pregunta sobre su imputación temporal.

Contestación

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para poder determinar en el ámbito de los rendimientos del trabajo cuándo nos encontramos ante unos atrasos se hace preciso establecer previamente la imputación temporal de aquellos.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

Conforme con lo anterior, en cuanto en el presente caso (según se indica en el escrito de consulta) el complemento de productividad correspondiente a un determinado año (2009) se acuerda y cuantifica en el año siguiente, surgiendo la exigibilidad de su pago a partir de ese momento, la imputación temporal procederá realizarla al período impositivo correspondiente a ese último año: 2010.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion