Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, reducción del 40%... · DGT V1448-11
Consulta vinculante · V1448-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por terminación del contrato de agencia y bonus 2010 constituyen rendimientos de actividades económicas sujetos a IRPF sin amparo en exención alguna. La reducción del 40% del artículo 32.1 LIRPF resulta de aplicación únicamente si concurren dos requisitos alternativos: período de generación superior a dos años, o calificación reglamentaria como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular. El artículo 25 RD 439/2007 incluye expresamente las indemnizaciones por cese de actividad económica entre los rendimientos de irregularidad notoria, por lo que procede aplicar la reducción del 40% siempre que se imputen en un único período impositivo y no deriven del ejercicio regular y habitual de la actividad.

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Hechos

El consultante mantenía desde enero de 2005 un contrato de agente comercial externo y exclusivo con una multinacional cosmética. Con efectos de enero de 2011, ambas partes acuerdan resolver de común acuerdo el contrato que les unía, percibiendo el consultante una indemnización de 81.000 euros y un premio de 9.858 euros.

Cuestión planteada

Aplicación a las referidos importes de la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Al tratarse de una relación mercantil, la que vinculaba al consultante con la multinacional, las indemnizaciones percibidas por la resolución del contrato de agencia procede analizarlas desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.

En primer lugar, procede indicar que las cantidades percibidas, tanto la denominada indemnización por terminación de contrato como la llamada bonus 2010 (conforme con la descripción existente en la facturación realizada por el consultante y aportada con el escrito de consulta), se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparadas por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a las mismas, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento”. A lo que en un tercer párrafo añade que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. (…)”.

En cuanto a la aplicación de la reducción desde la perspectiva de la posible existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que las cantidades sobre las que se plantea la consulta no están vinculadas a la duración del contrato de agencia, no se han ido generando a lo largo de esa duración, sino que se vinculan con el propio hecho de la resolución contractual.

Por lo que respecta a la consideración de estas cantidades como alguno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, los únicos supuestos que podrían ampararlas serían los contemplados en los párrafos b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas e indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida); ahora bien, por un lado, cabe afirmar que las cantidades no son consecuencia del cese de actividad, sino que vienen motivadas por la resolución de un contrato, por lo que no resultaría aplicable ese supuesto, y —por otro lado— tampoco son sustitutorias de unos derechos económicos de duración indefinida.

Por tanto, a las cantidades percibidas no les resulta aplicable la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 32


Discusión
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