La residencia fiscal en España se determina conforme al artículo 9 LIRPF: concurrirá cuando el contribuyente permanezca más de 183 días durante el año natural (computadas ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país) o cuando radique en España el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos. En caso de concurrencia de cualquiera de estos criterios, el consultante tendrá consideración de contribuyente por IRPF en España y tributará por su renta mundial; la mera residencia permanente en España, sin datos adicionales sobre permanencia efectiva o ubicación de centro de intereses económicos, no determina por sí sola la condición de residente fiscal.
Hechos
El consultante indica que trabaja para una empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda y que su relación contractual con dicha empresa se realiza a través de un contratista con domicilio fiscal en el Reino Unido. Dicho contratista tiene establecido un contrato de prestación de servicios con una sociedad con sede en España, de la que el consultante es Director.
Según expone el consultante, la empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda, a través de otro contratista distinto pero con sede, también, en el Reino Unido, pretende renovar el contrato, "a través de integrarme a una sociedad en territorio irlandés". El consultante manifiesta que la pretensión de la empresa con domicilio fiscal en la República de Irlanda y de los administradores de dicha sociedad en territorio irlandés es que el consultante pague su "impuesto IRPF" en Irlanda, a pesar de que el consultante manifiesta que su domicilio permanente está en Madrid y que no reside, ni pretende residir, en Irlanda.
Cuestión planteada
Residencia fiscal del consultante: si, teniendo su residencia permanente en España, tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) en España y debe tributar por el IRPF en España.
Contestación
Para establecer la tributación de las rentas obtenidas por el consultante, lo primero que hay que determinar es la residencia fiscal del mismo, puesto que, dependiendo de su residencia o no en España, tributará en este país por su renta mundial (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) o sólo por las rentas de fuente española (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes).
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
En el presente caso, según indica en su escrito, el consultante tiene su residencia permanente en España, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año natural determinará que sea considerado residente fiscal en España en el período impositivo correspondiente. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España, pero, además, pudiera ser considerado residente en Irlanda, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre).
Por otra parte, debe aclararse que el hecho de que una persona física sea contribuyente del IRPF en España no impide que, si dicha persona obtiene rentas de Irlanda, este último país pueda, también, gravarlas siempre que el citado Convenio hispano-irlandés lo permita y según las condiciones que establezca. Asimismo, el propio Convenio, en su artículo 23, se refiere a la eliminación de la doble imposición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 9.
CDI Irlanda.