La residencia fiscal española en IRPF se determina por el criterio de permanencia física (>183 días en año natural) conforme al artículo 9.1.a TRLIRPF. Si el consultante permanece más de seis meses en Bélgica y acredita residencia fiscal en ese país mediante certificado oficial, no será residente en España y no tributará por IRPF en España. La deducción por inversión en vivienda habitual solo es aplicable a residentes españoles en los términos del artículo 68 TRLIRPF; en consecuencia, si se produce cambio de residencia fiscal a Bélgica, cesará el derecho a esta deducción en España, quedando sujeto a tributación conforme la normativa belga.
Hechos
El consultante se ha trasladado a Bélgica, donde trabaja. Allí permanece más de seis meses al año.
Cuestión planteada
Posibilidad de tributar en España o Bélgica. Tipos impositivos aplicables. Posibilidad de deducción por inversión en vivienda habitual.
Contestación
De conformidad con el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), son contribuyentes por este Impuesto:
“a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente”.
Dejando al margen el supuesto previsto en la letra b) anterior que no concurre en el presente caso (diplomáticos y funcionarios destinados en el extranjero), el artículo 9.1 del TRLIRPF señala que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
“a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél“.
El consultante únicamente hace referencia en su escrito al criterio de permanencia, por lo que, bajo la hipótesis de no operar cualquiera de las otras dos circunstancias previstas en el artículo 9.1 del TRLIRPF, tendrá la consideración de residente habitual en territorio español y, por tanto, será contribuyente por el IRPF en un determinado período impositivo, si permanece más de 183 días durante el año natural en dicho territorio.
Si como indica en su escrito, permanece más de seis meses en Bélgica, no tendrá la consideración de residente fiscal en España. A estos efectos, para acreditar la residencia fiscal en otro Estado se debe aportar un certificado de residencia expedido por el Ministerio de Hacienda correspondiente al país donde se dice residir. Esta prueba afectará únicamente a la determinación de la residencia a través del criterio de la permanencia física durante el mencionado período de 183 días, sin que impida la aplicación, como ya se ha señalado, de los otros supuestos previstos en el artículo 9.1 del TRLIRPF que pueden atribuir la residencia fiscal en España de un contribuyente.
Conforme a lo anterior, en el supuesto de tener probada su residencia fiscal fuera del territorio español, el consultante tributará por el impuesto sobre la renta correspondiente a su Estado de residencia, debiendo solicitar la información acerca del mismo al órgano competente del Ministerio de Hacienda de dicho país. Por el contrario, si no prueba su cambio de residencia fiscal continuará siendo residente en España y por tanto, contribuyente en el IRPF.
En este último caso (residente fiscal en España), si de acuerdo con la normativa Belga es también considerado residente fiscal en aquel país habrá que acudir a lo establecido en el artículo 4.2 del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y el patrimonio de 14 de junio de 1995, que fija los criterios para dar preferencia al vínculo con uno u otro Estado. Según el mencionado precepto:
“Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona sea residente en ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”.
En la consulta se hace referencia únicamente a una vivienda en Bélgica, de lo que puede deducirse que el interesado será considerado residente en Bélgica y sometido a tributación por su renta mundial en dicho país. Por último, respecto a la posibilidad de practicar por dicha vivienda la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en los artículos 69.1 y 79 del TRLIRPF, señalar que el primer requisito exigido para ello es que el interesado sea, en cada uno de los períodos impositivos en los que se practica la deducción, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 8,9, 69-1, 79.