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Consulta vinculante · V1449-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión del inmueble por parte de la entidad consultante está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.22º de la LIVA, siempre que constituya una segunda o ulterior entrega de edificación tras su terminación y se hayan cumplido los plazos de utilización previstos en la norma. No obstante, la exención es renunciable facultativamente por el sujeto pasivo en la forma y requisitos reglamentarios, siendo preciso verificar que no concurra la condición de primera entrega (edificación no utilizada ininterrumpidamente durante dos años previos a la transmisión).

sujeción al iva exención por segunda entrega de edificación hecho imponible sujeto pasivo renuncia a exención primera entrega plazo utilización dos años

Hechos

La sociedad consultante, cuyo objeto social es la promoción, venta, explotación y arrendamientos rústicos y urbanos, compró una vivienda en un edificio en construcción, soportando un 7 por ciento de Impuesto sobre el Valor Añadido en dicha adquisición. Actualmente pretende vender dicho inmueble, el cual se encuentra contabilizado como existencias dado el objeto social de la empresa.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en la transmisión del citado inmueble.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 al regular el concepto de empresario o profesional establece en su apartado uno, b) que tendrán tal carácter, las sociedades mercantiles en todo caso, como sucede con la entidad consultante. Por tanto, las entregas de bienes realizadas por esta entidad se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con la enajenación del inmueble por parte de la entidad consultante hay que hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas del impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

Por tanto, la entrega del inmueble estará exenta del Impuesto, independientemente de la forma en que esté contabilizada, siempre que constituya una segunda o ulterior transmisión, en los términos expuestos anteriormente.

No obstante lo dicho, el apartado dos del citado artículo 20 prevé la posibilidad de renunciar a esta exención en los siguientes términos:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.”

De esta manera, si el adquirente del inmueble es un sujeto pasivo que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición, entonces cabe la posibilidad de renunciar a la exención.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º , 20-dos


Discusión
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