La exención de operaciones financieras en IVA (art. 20.1.18º LIVA) ampara la mediación en operaciones exentas de naturaleza financiera, incluyendo específicamente los servicios de mediación en la transmisión o colocación de depósitos, préstamos en efectivo y valores, siempre que se realicen por cuenta de las entidades emisoras, titulares u otros intermediarios. La exención es aplicable independientemente de que el mediador actúe en ejercicio de actividades empresariales o profesionales, configurándose como transposición directa del artículo 135.1 letras b) a g) de la Directiva 2006/112/CE, que establece el régimen de exenciones financieras en la UE.
Hechos
La sociedad consultante tiene como actividad principal la intermediación en la concesión de préstamos hipotecarios y personales. Actualmente ha procedido a franquiciar su negocio. En virtud de los acuerdos comerciales suscritos con diversas entidades bancarias es la franquiciadora la que factura directamente a estas últimas. Posteriormente, los franquiciados facturan un porcentaje de la comisión recibida por la franquiciadora de la entidad financiera, como contraprestación que les corresponde por la aportación de clientes.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, la letra m) de dicho artículo dispone que, asimismo, se hallará exenta: ”La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.”
Este número 18º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley es trasposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De acuerdo con el precepto comunitario ”Los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:
b) La concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
c) La negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) Las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) Las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
f) Las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías, y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
g) La gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;"
2.- El artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva (antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-2/95). En la sentencia citada se establecen varios criterios de interés a efectos de la contestación que ha de darse a la consulta planteada.
En primer término, y como criterio general reiterado en numerosas sentencias del Tribunal (así, las de 15 de junio de 1989 y 26 de junio de 1990, entre otras) las normas que establecen las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido se deben interpretar estrictamente, "dado que constituyen excepciones al principio general de que el impuesto sobre el volumen de negocios se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo" (apartado 20 de la sentencia). De la misma forma, el Tribunal ha establecido que las normas que establecen excepciones a las exenciones no pueden ser objeto de interpretaciones restrictivas (sentencia de 13 de julio de 1989, entre otras).
El criterio determinante para delimitar la exención del artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva (antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) es el tipo de operación efectuada, no siendo necesario que la operación se efectúe por un banco o entidad financiera. Ello llevó al Tribunal, en su día (sentencia de 27 de octubre de 1993, asunto C-281/91) a afirmar la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con los créditos concedidos por los proveedores de bienes en forma de aplazamientos de pago.
Esto es así salvo en los casos en que el artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva ( antes el artículo 13.B.d) de la Sexta Directiva) exige expresamente que la operación se realice por una persona determinada: así, el apartado 1 del artículo 13.B.d) de la Directiva (ahora artículo 135, apartado 1, letra b)) reconoce la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido para las operaciones de gestión de créditos siempre que dicha gestión se efectúe por el concedente del crédito y no por un tercero (apartado 33 de la sentencia). Por ello, la irrelevancia de los elementos subjetivos a efectos de la caracterización de la exención sólo se afirma de forma expresa por el Tribunal respecto de los apartados 3 y 5 del artículo 13.B.d), (ahora artículo 135, apartado 1 letras d) y f)), pues en dichas disposiciones no se hace referencia alguna al prestador del servicio ni a su destinatario (apartado 32 de la sentencia).
En definitiva, los elementos subjetivos son irrelevantes, excepto cuando el artículo 13.B.d) contempla "servicios que, por su naturaleza, van destinados a los clientes de las entidades financieras" (apartado 48 de la sentencia).
En lo que respecta a los servicios de mediación establecidos en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, debe considerarse que la Directiva no establece exención alguna para servicios de intermediación relativos a operaciones financieras calificados como tales, sino que regula los supuestos de exención que hemos señalado incluyendo dentro de su ámbito objetivo la negociación del resto de operaciones exentas, conforme al citado artículo 135, apartado 1, letras b) a g) de la Directiva .
Por tanto, se hace necesario conciliar los conceptos de "negociación" en la normativa comunitaria y "mediación" en el Derecho español para delimitar con precisión el ámbito de la exención contenida en la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto.
3.- En lo relativo al concepto comunitario de "negociación", debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, señalando lo siguiente:
"39. Sin que sea necesario interrogarse sobre el alcance exacto del término “negociación”, que también aparece en otras disposiciones de la Sexta Directiva y, en concreto, en los números 1 a 4 del artículo 13, parte B, letra d), cabe señalar que, en el contexto del número 5, se refiere a una actividad prestada por una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte en un contrato relativo a un producto financiero y cuya actividad es diferente de las prestaciones contractuales típicas que prestan las partes de dichos contratos. En efecto, la actividad de negociación es un servicio prestado a una parte contractual y retribuido por ésta como actividad diferenciada de mediación. Puede consistir, entre otras cosas, en indicarle ocasiones de celebrar tal contrato, en ponerse en contacto con la otra parte y en negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Por lo tanto, la finalidad de la referida actividad es hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.
40. No se trata, en cambio, de una actividad de negociación cuando una de las partes del contrato confía a un subcontratista una parte de las operaciones materiales vinculadas al contrato, como la información a la otra parte y la recepción y tramitación de las solicitudes de suscripción de títulos valores que son objeto del contrato. Si así sucede, el subcontratista ocupa el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria que no ocupa el lugar de una parte del contrato en el sentido de la disposición controvertida".
Del contenido de esta sentencia se deduce que el Tribunal considera necesaria, para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, considerando que el mismo concepto es el que se utiliza en el número 3 del artículo 13.B.d) de la Directiva, (ahora artículo 135, apartado 1, letra d)), la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.
2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.
En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya.
Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.
El mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.
4.- Desde el punto de vista del Derecho español, el contrato de mediación ha sido objeto de tratamiento por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre 2004 de la siguiente manera:
"Como dice la sentencia de 4 de julio de 1994, «es doctrina consolidada de esta Sala (véase la sentencia de 22 de diciembre de 1992) la de que en el contrato de mediación o corretaje, que es un contrato innominado «facio ut des», por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, y en similares términos se pronuncia la sentencia de 10 de octubre de 2002".
Por tanto, el contrato de mediación implica la existencia de un mediador que se limita a poner en relación a los sujetos que, en el futuro, celebrarán un contrato. El mediador no participa personalmente en dicho contrato futuro, ni como representante, ni como comisionista o mandatario de ninguna de las partes.
Así lo ha determinado el Tribunal Supremo en jurisprudencia más antigua. Según la sentencia de 23 de octubre de 1959, "el contrato de corretaje supone y tiene por natural contenido la intervención activa de una persona -mediador-, bien para informar a otra de la simple ocasión y oportunidad de la conclusión de otro contrato, ora para prestar, mediante una prima, los servicios atinentes a conseguir la coincidencia de voluntades entre sujetos que deseen formar entre sí un vínculo o negocio jurídico principal (...) precisándose, además, que el corredor o mediador no se halle preliminarmente ligado a las partes, cuyas voluntades aproxima y aúna, por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación, pues entonces existirán fuentes de obligaciones distintas y bien diferenciadas del corretaje”.
Como se puede apreciar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria no distan en sus conclusiones. Es más, se podría decir que son coincidentes en cuanto al concepto de mediador como tercero independiente de las partes, que no se puede encontrar ligado o depender de ninguna de ellas y cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa.
5.- De acuerdo con lo expuesto en puntos anteriores de esta contestación, parece que los conceptos de "negociación", en el Derecho comunitario, y "mediación", en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.
La jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de "negociación", como indicar a las partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Estos ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido".
Sin embargo, la sentencia de 13 de diciembre de 2001 sí determina dos tipos de servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes.
Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa comunitaria, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.
En consecuencia, el término "mediación" a que se refiere la letra m) del artículo 20.Uno.18º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Las partes deben conocer la existencia del mediador, así como la misión que tiene encomendada. El mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes no suponen, por sí mismos, la realización de un servicio de mediación del artículo 20.Uno.18.m). El hecho de que, tras la prestación del servicio de mediación en estos términos, las partes, finalmente, no lleguen a la conclusión del contrato, no obsta para que el servicio de mediación se tenga por realizado.
6.- Las actividades objeto de consulta tienen la consideración de servicios de mediación en el sentido del artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992, siempre y cuando se realice una función de aproximación y puesta en contacto de las partes que vaya más allá del mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes. Además, para que las citadas actividades se hallen exentas es necesario que las partes tengan conocimiento de la existencia del mediador y de la labor que el mismo realiza.
Por tanto, en aquellas operaciones en las que las partes están representadas por la entidad financiera y el cliente que la consultante presenta a la citada entidad, la labor de la consultante será de mediación si realiza una función de aproximación y puesta en contacto de las partes que vaya más allá del mero suministro de información y de la simple recepción de solicitudes, puesto que las partes tienen conocimiento del mediador y de la labor que realiza. Estas operaciones están exentas del Impuesto.
7.- En las operaciones en las que interviene el franquiciado, una de las partes es el cliente que adquiere el préstamo y la otra parte es la entidad financiera que concede dicho préstamo. En esta situación, las relaciones entre las distintas personas físicas o jurídicas son las siguientes:
El cliente que va a suscribir el préstamo es captado por el franquiciado, a quien se denominará en adelante entidad A.
La entidad A, actúa en nombre y por cuenta de la franquiciadora, la entidad consultante (entidad B) que será quien contacte con la entidad financiera que concede el préstamo (entidad C).
Es decir, en la operación aparecen cuatro sujetos:
Cliente: Persona física o jurídica que adquiere el préstamo hipotecario.
Entidad A: Franquiciado que capta el cliente para la entidad intermediadora.
Entidad B: Entidad que intermedia entre el cliente y la entidad bancaria.
Entidad C: Entidad bancaria que concede el préstamo.
En estas circunstancias y conforme a lo explicado en los puntos anteriores de esta contestación, el mediador es la entidad B, que es la que aproxima a las partes que van a celebrar el contrato de suscripción del producto financiero. Las partes de este contrato serían el cliente y la entidad C.
La entidad A, que es quien aproxima al cliente a la entidad B que media entre éste y la entidad C, no puede calificarse como mediadora según el concepto de mediador que se ha venido dando a lo largo de esta contestación. La razón es que una de las partes del contrato, la entidad C, no conoce la existencia de dicha entidad A ni la labor realizada por ella. En principio, a estos casos no sería aplicable la exención, por no ajustarse los elementos subjetivos de la relación jurídica al concepto de mediación anteriormente explicado.
Sin embargo, de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC) contra Skatteministeriet, Asunto C-2/95 se extrae que el criterio determinante para considerar aplicable la exención es el tipo de operación efectuada.
Se expone algunos extractos de la sentencias teniendo en cuenta que las citas al artículo 13 parte B letra d) de la Sexta Directiva deben considerarse referidas al actual artículo 135, apartado 1, letras b) a f) de la Directiva 2006/112/CE.
Así, el apartado 32 de dicha sentencia establece que “las operaciones exentas en virtud de los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se definen en función de la naturaleza e las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste, a los que no se hace referencia en dichas disposiciones”.
Según el apartado 59 de la misma sentencia “la exención prevista en los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 no está subordinada al requisito de que la prestación sea efectuada por una entidad que tenga una relación jurídica con el cliente final del banco. El hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero pero se presente al cliente final del banco como una prestación de éste no impide eximir tal operación”.
Los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13 se refieren a operaciones relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, así como operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores. En ambos números se incluye la negociación.
A lo largo de esta contestación se ha concluido que el término “negociación” a que se refiere la Sexta Directiva se corresponde con el concepto de “mediación” en el Derecho interno, con las características ya citadas. Por tanto, las conclusiones a que llega la sentencia SDC también son predicables respecto de la mediación financiera.
En consecuencia, como dice textualmente la sentencia que “el hecho de que una operación de las contempladas en dichas disposiciones sea realizada por un tercero pero se presente al cliente final del banco como una prestación de éste no impide eximir tal operación”, esto supone que el hecho de que sea la entidad consultante (entidad B) la que resulte mediadora entre el cliente y la entidad bancaria (entidad C), pero la mediación propiamente dicha o, al menos una parte de la misma, sea realizada por un tercero (entidad A, en este caso, franquiciado) no obsta para que la calificación del servicio sea el de mediación y, por tanto, exento.
Por tanto, y supuesto que se cumplen los requisitos objetivos antes señalados, estarían exentos tanto los servicios prestados por la entidad consultante como los que se prestan por sus franquiciados.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-m)