La base imponible del ITP está constituida por el valor real del bien transmitido, equiparable al valor de mercado según jurisprudencia del TS, entendido como el precio que un comprador independiente estaría dispuesto a pagar en condiciones normales de mercado. Solo son deducibles las cargas que disminuyan el valor real del bien, no las deudas aunque sean garantizadas. La Administración conserva facultad de comprobación del valor real conforme al artículo 46 del TRLITPAJD, con independencia de las circunstancias de la transmisión.
Hechos
La entidad consultante que es titular de una concesión minera, ha sido la beneficiaria de un expediente de expropiación forzosa y se le ha adjudicado un terreno propiedad de un particular no sujeto a IVA.
Cuestión planteada
Base Imponible del ITP y AJD.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. “
Por otra parte, el artículo 10 del texto refundido recoge que:
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. “
A su vez el artículo 46 del mismo texto legal establece que:
1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. “
De acuerdo con los preceptos transcritos, la base imponible de la transmisión del inmueble referido estará constituida por el valor real del terreno rústico que se transmite. El concepto de valor real no viene determinado en las normas tributarias, pero el Tribunal Supremo lo equipara al valor de mercado. Por tanto, se puede definir el valor de mercado como aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado. Dicho valor debe calcularse objetivamente, con independencia de las circunstancias que concurran en la transmisión y todo ello con independencia de la facultad de la Administración de comprobar dicho valor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10 y 46