Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rectificación de cuotas repercutidas, devolución de ingre... · DGT V1451-10
Consulta vinculante · V1451-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la posibilidad de que los destinatarios insten directamente la devolución mediante rectificación de sus propias declaraciones. Solo el sujeto pasivo (quien repercutió) puede rectificar conforme al artículo 89 LIVA, optando entre devolución administrativa (art. 89.5.a) o compensación en declaración posterior (art. 89.5.b, dentro del plazo de un año). Transcurrido ese plazo, la única vía es la reclamación económico-administrativa por indebida repercusión, sin posibilidad de que el destinatario actúe de forma autónoma.

Rectificación de cuotas repercutidas devolución de ingresos indebidos sujeto pasivo artículo 89 LIVA plazo de un año reclamación económico-administrativa

Hechos

El Ayuntamiento consultante repercutió en el año 2002 improcedentemente el Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios, ingresando la cuota indebidamente repercutida.

Por otra parte, no habiendo realizado la rectificación de las cuotas repercutidas improcedentemente, solicitó en 2005 a la Administración tributaria la incoación de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

La Administración tributaria dictó resolución en el año 2006 negando la procedencia del mismo.

Cuestión planteada

1º Posibilidad de emitir factura rectificativa.

2º Posibilidad de que sean los destinatarios de las operaciones quienes insten la devolución mediante la rectificación de sus propias declaraciones.

Contestación

1.- El apartado dos del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento de que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.

A los efectos de la modificación de la base imponible por las causas indicadas anteriormente, el artículo 89 de la Ley dispone:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, da lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente o en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…).

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco. (…).

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

2.- De la información disponible se desprende que la solicitud de devolución de ingresos indebidos ha sido desestimada por improcedente.

Por otra parte, no es posible acudir a lo dispuesto por el artículo 89.cinco.b) de la Ley 37/1992 en la medida en que ya ha transcurrido más de un año desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.

En estas circunstancias, solamente será posible, en su caso, presentar una reclamación económico-administrativa por la indebida repercusión del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 80-do; 89-uno,cuatro y cinco--


Discusión
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