La DGT declina resolver sobre los límites de edad para aportaciones post-jubilación y condiciones de cobro de prestaciones, derivando al órgano competente (DGSFP) por exceder del ámbito fiscal. A título informativo, señala que tras iniciarse el cobro de prestación de jubilación, las aportaciones solo pueden destinarse a fallecimiento y dependencia; fuera del sistema de Seguridad Social, las aportaciones post-edad ordinaria también se restringen a esas contingencias. La deducibilidad de estas aportaciones restringidas en la base imponible del IRPF queda sujeta a la normativa de planes de pensiones, no resuelta en esta consulta.
Hechos
La esposa del consultante, de 66 años de edad, no percibe rendimientos del trabajo ni de actividades económicas. Es partícipe de un plan de pensiones, cuyas aportaciones ha venido reduciendo el consultante en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, con derecho a reducción en la base imponible. Si existe límite de edad para que la esposa del consultante solicite el cobro de las prestaciones.
Contestación
La posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la edad ordinaria de jubilación, así como la determinación del momento de inicio de la percepción de prestaciones, son cuestiones financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad (…).”
A su vez, el artículo 7.a).2º del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
“a) Jubilación.
(…)
2º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.”
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones establece las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el art. 7.a).2º y en el art. 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…).”
Por otro lado, actualmente la normativa en materia de planes y fondos de pensiones no establece un plazo para que el beneficiario del plan de pensiones comunique la contingencia y solicite la prestación. El apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.”
En consecuencia, una vez acaecida la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación del plan de pensiones se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia. Por el contrario, si se ha iniciado dicho cobro, las aportaciones que se hagan al plan de pensiones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
En cuanto al tratamiento fiscal de dichas aportaciones, en la medida en que las mismas se adapten a lo expuesto anteriormente, puede resultar de aplicación respecto de tales aportaciones la reducción prevista en el artículo 51.7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que establece:
“Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Además, se debe tener en cuenta que según lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 35/2006, la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de tal reducción.
Por último, indicar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de presentar la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 50-1, 51-7
RD 304/2004 arts. 7-a-2, 11-1
RDLG 1/2002 arts. 8-5, 8-6-a