La prestación de servicios de creación de software a una organización internacional con sede en otro Estado miembro se sujeta al IVA en España cuando el prestador reside en territorio español, conforme al artículo 69.1.2º de la LIVA. No obstante, la exención del artículo 22.9 de la LIVA resulta de aplicación cuando concurren dos condiciones: (i) la organización está reconocida por España como organismo internacional, y (ii) la prestación se realiza dentro de los límites y condiciones establecidos en los convenios internacionales constitutivos o acuerdos de sede aplicables. El certificado de exención emitido por las autoridades fiscales del Estado miembro de acogida no vincula automáticamente a la Administración española; la exención requiere verificación del cumplimiento de las condiciones internas previstas en la normativa española y en los instrumentos internacionales pertinentes.
Hechos
La sociedad consultante presta servicios de creación de software a una organización internacional con sede en Alemania pero que no disponen de un Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto (NIF IVA) asignado por la Administración tributaria del Estado miembro de acogida.
Cuestión planteada
Exención de los servicios de creación de software prestados a una Organización internacional con sede en otro Estado miembro distinto de España.
Efecto vinculante del certificado de exención emitido por las autoridades fiscales del Estado miembro de acogida.
Contestación
1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “Dos. En la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.”.
2.- Por su parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, el artículo 5, apartado cuatro, número 2º de la Ley del Impuesto califica como empresario o profesional actuando como tal, respecto de todos los servicios que les sean prestados, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, a las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 69, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, los servicios de creación de software prestados a una organización internacional que no actúa como empresario o profesional, con sede en otro Estado miembro, por un empresario o profesional establecido en el territorio español de aplicación del impuesto cuando la sede de su actividad o el establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, se entienden realizados en el territorio español de aplicación del Impuesto y sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España.
3.- No obstante lo anterior, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.”.
Por otra parte, el artículo 3, apartado 4, del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) dispone que “Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes de Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”.
4.- Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de ejecución (UE) No 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“1. Cuando el destinatario de una entrega de bienes o prestación de servicios esté establecido en la Comunidad pero en un Estado miembro distinto de aquel en que se lleve a cabo la entrega o prestación, se aceptará el certificado de exención del IVA y/o de los impuestos especiales establecido en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las notas explicativas del anexo de dicho certificado, como confirmación de que la operación puede acogerse a esa exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE.
Al hacer uso del certificado, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios podrá decidir si utiliza un certificado común para el IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.
2. El certificado mencionado en el apartado 1 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al destinatario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado visado. Esta dispensa podrá ser retirada en caso de abuso.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de visar el certificado y el alcance de la dispensa de la obligación de visado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
3. Cuando se aplique una exención directa en el Estado miembro en que se efectúe la entrega o prestación, el proveedor o prestador exigirá al destinatario de los bienes o servicios el certificado mencionado en el apartado 1 del presente artículo y lo conservará en sus registros. Cuando la exención se conceda a través de un procedimiento de devolución del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el certificado se adjuntará a la solicitud de devolución remitida al Estado miembro en cuestión.”.
El artículo 10.2 letra a), del Real Decreto 3485/2000 dispone que las exenciones reguladas en el apartado 4, del artículo 3 se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
La Orden EHA/1729/2009, de 25 de junio, por la que se aprueba el modelo de Certificado de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares y en las destinadas a organizaciones internacionales o a las fuerzas armadas de Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte, distintos de España, y se aprueba el sobre de envío de autoliquidaciones de IVA (BOE de 30 de junio), dispone, en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3. Certificados autorizados por otros Estados miembros.
Los certificados autorizados por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros a efectos de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto estén exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de las mismas sean cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente orden, serán válidos y surtirán efectos ante la Administración tributaria española, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE, y el artículo 12 de la Directiva 2008/118/CE.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas a las que se refiere el párrafo anterior, justificarán la aplicación de la exención directa conservando los certificados autorizados por las Administraciones Tributarias de otros Estados miembros.”.
De acuerdo con lo anterior, los servicios de creación de software prestados por la sociedad consultante a una organización Internacional con sede en Alemania quedarán sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto español siempre que el Acuerdo de sede así lo prevea.
5.- Finalmente en cuanto al procedimiento a seguir para hacer efectiva plenamente la exención del artículo 151 de la Directiva 2006/112/E y artículo 22 apartado nueve de la Ley 37/1992, en los supuestos del artículo 3.4 del Real Decreto 3485/2000, sería el siguiente:
1º Se aplicará el procedimiento del artículo 10, apartado 2, letra a), del Real Decreto 3485/2000, exención directa previa presentación del formulario o certificado previsto en el artículo 3 de la Orden de 2009, para aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios exentos que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando la organización internacional acreditada o con sede en otro Estado miembro justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino (Alemania en el caso objeto de consulta) del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención en el momento de realizarse la operación.
2º Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 10.3. del Real Decreto 3485/2000, exención mediante reembolso de cuotas soportadas, cuando no sea posible la presentación del formulario o certificado de exención en el momento del devengo de la operación exenta, pero se aporte con posterioridad.
3º El formulario o certificado del artículo 3 de la Orden de 2009 deberá ir visado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino. No obstante, si los bienes o servicios se destinan a uso oficial, los Estados miembros de destino (Alemania en el caso objeto de consulta) podrán dispensar a la organización internacional, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de visado del certificado.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 2,4, 5-Cuatro, 22-nueve, 69-uno-2º
Orden EHA/1729/2009 artículo 3
Real Decreto 3485/2000 artículo 3.4 y 10
Reglamento UE 282/2011 artículo 51