La subvención autonómica para adquisición de vivienda habitual constituye ganancia patrimonial imputable al período en que sea exigible el pago. No resulta aplicable la imputación por cuartas partes prevista en el artículo 14.2.i) LIRPF, que se limita exclusivamente a la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) de planes estatales; por tanto, la subvención debe integrarse íntegramente en el ejercicio de exigibilidad del pago como renta general.
Hechos
En el año 2010, la consultante recibió una subvención de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por la adquisición de su vivienda habitual, efectuada en el año 2008. Por esta adquisición había percibido en el año 2009 una ayuda estatal que optó por imputar por cuartas partes, la primera de ellas en 2009.
Cuestión planteada
Si podría imputar por cuartas partes la subvención recibida en el año 2010.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a esta definición, la percepción de una subvención para la adquisición de una vivienda habitual constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la subvención), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.
Ahora bien, el apartado 2 del mencionado artículo, que contiene las reglas especiales de imputación temporal, en su letra i) señala expresamente que:
“Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”.
Por tanto, a la subvención concedida por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha no le resulta aplicable esta regla especial de imputación temporal por no tratarse de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 14 y 33