La transmisión del negocio (incluso parcial a favor de entidad en atribución de rentas) antes de cinco años desde la deducción de la reserva para inversiones conforme al artículo 27.5 de la Ley 19/1994 determina la pérdida del beneficio fiscal, con obligación de regularización mediante suma de la cantidad indebidamente deducida más intereses de demora a las cuotas líquidas del ejercicio del incumplimiento. La DGT descarta la aplicación de mecanismos de neutralidad fiscal análogos a los de reestructuración empresarial (artículo 90 LISLR) al no concurrir subrogación equivalente en estas hipótesis.
Hechos
La consultante, titular de una oficina de farmacia, destinó una cantidad a la Reserva para Inversiones en Canarias en la declaración del Impuesto del ejercicio 2002, procediendo a la correspondiente materialización en 2005.
Cuestión planteada
Consecuencias fiscales en caso de transmisión de la titularidad del negocio (incluso en el caso de "transmisión parcial" a favor de una entidad en atribución de rentas de la que la consultante sería una de las integrantes), antes de transcurrido el plazo de cinco años exigido por el artículo 27.5 de la Ley 19/1994.
Contestación
El apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), según redacción dada por Ley 62/2003 de 30 de diciembre, establece:
“Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior (es decir, activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario) deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.
Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado (es decir, acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad) deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.
Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero”.
De acuerdo con lo anteriormente transcrito, y considerando que no estamos ante supuestos equivalentes a una subrogación análoga a la que subyace en las operaciones de reestructuración empresarial reguladas expresamente en el artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) que permitan al adquirente mantener la titularidad de los bienes en que el importe de la reserva se haya invertido hasta acabar el plazo legalmente establecido, en las hipótesis planteadas por la consultante, es decir, transmisión a un tercero o transmisión a una entidad en régimen de atribución rentas, de la que ella misma sería una de las integrantes, antes de transcurrido el plazo de cinco años exigido por el artículo 27.5 de la Ley 19/1994, hay una verdadera transmisión del dominio de la actividad, y, en consecuencia, decae el derecho al beneficio fiscal objeto de esta consulta, surgiendo la obligación de sumar a las cuotas líquidas estatal y autonómica o complementaria del ejercicio en que se incumpla la cantidad indebidamente deducida más los intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, Art. 27