En operación de permuta donde la entidad recibe bienes inmuebles más metálico a cambio de un activo transmitido, debe integrarse en la base imponible del período de realización (2007) la diferencia entre el valor de mercado de lo adquirido y el valor contable de lo entregado, conforme al artículo 15.3 TRLIS. Alternativamente, si la contraprestación se percibe parcialmente en plazo superior a un año, resulta aplicable el criterio de prorrateo temporal del artículo 19.4 TRLIS, siendo optativo su aplicación por la entidad.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la promoción inmobiliaria. Durante el ejercicio 2007, formalizó una escritura de permuta con otra sociedad también dedicada a la promoción inmobiliaria, mediante la cual la consultante entregaba un solar, recibiendo como contraprestación una parte en metálico a la fecha de formalización de la permuta y otra parte en viviendas a edificar sobre dicho solar que se entregarán una vez construidas (se estima en el año 2009).
Cuestión planteada
Efecto fiscal de la operación realizada por la entidad consultante
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 19.4 del TRLIS establece que:
“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.
Se considerarán operaciones a plazo o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año….”
Asimismo, el artículo 15 del TRLIS establece que:
“2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(….)
e) Los adquiridos por permuta. (….)
3. (….) En los supuestos previstos en las letras e) y f) la entidad integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
(….)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el periodo impositivo en el que se realicen las operaciones de las que se derivan dichas rentas.
(…).”
Considerando que la operación descrita en la consulta planteada tiene las características propias de un contrato de permuta y de acuerdo con los preceptos anteriores, la entidad consultante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se realice la operación, la diferencia entre el valor de mercado del activo a recibir ( valor de las viviendas y locales) más el importe en metálico percibido y el valor contable del elemento transmitido. En este caso concreto, dicha integración debe realizarse en el año 2007, al ser éste el período impositivo en que se realiza la operación.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar el criterio previsto en el artículo 19.4 del TRLIS en la medida en que una parte de la contraprestación se perciba en un periodo de tiempo superior al año.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 15