Los servicios prestados por la consultante para atender necesidades de buques no califican como exención del art. 22.7 LVA porque la relación con el medio de transporte no es directa. La intermediación en la operación (servicios prestados a terceros suministradores, no directamente a los titulares de la explotación del buque) excluye la aplicación de la exención, que requiere una vinculación directa entre el prestador de servicios y el explotante del medio de transporte.
Hechos
La entidad consultante lleva a cabo el transporte de aceites lubricantes en favor de su cliente, empresa que realiza la distribución y suministro de dicho producto. El aceite es suministrado a buques afectos a la navegación marítima internacional.
Cuestión planteada
- Exención de los servicios prestados por la entidad consultante.
Contestación
1. – El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
“(....)
Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:
(....)
Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
(....)”.
A los hechos descritos no les resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado Tres antecitado, ya que la consultante no realiza entregas, que son realizadas por la suministradora distribuidora, propietaria de los aceites lubricantes. La consultante realiza prestaciones de servicios.
Por lo tanto, es preciso determinar si los servicios prestados por la consultante se corresponden con los contemplados en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 37/1992, a efectos de determinar la exención de los mismos.
Esta cuestión ha sido objeto de consulta en otras ocasiones, así en la V1265-08 de fecha 18/06/2008, en la que se hacía referencia a la consulta 0596/94 de 18-05-95, realizada en parecidos términos a la actual y también a la primera citada. En ella se recalcaba que las exenciones del apartado siete requieren una “relación directa” con los medios de transporte y que cuando existe una mediación en la operación no se da esta relación. Se concluía que el apartado siete se refiere a servicios que se prestan directamente a los titulares de la explotación de los medios de transporte y que no podía ampliarse a fases anteriores.
En los mismos términos se pronunciaba la consulta 0079-99 de fecha 20/01/1999, en la que respondiendo a una empresa que realizaba transporte de víveres, combustibles, piezas de repuesto y personal desde el muelle hasta buques dedicados o no a la navegación marítima internacional, se contestaba de la siguiente manera:
“No será de aplicación al servicio de transporte de los bienes objeto de consulta así como del personal de los buques mencionados prestado por la entidad consultante ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 22, apartados dos, tres y siete de la Ley 37/1992, y ello aun cuando a la entrega de tales bienes, efectuada por el proveedor citado, le sea de aplicación la exención recogida en el artículo 22, apartados dos o tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dichos servicios de transporte de víveres, combustibles, piezas de recambio y personas estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por consiguiente no estarán exentos los servicios prestados por la consultante consistente en el transporte y carga de lubricantes, suministrados por la empresa distribuidora que facturará al buque de navegación marítima internacional, al no tener una relación directa con las necesidades del buque.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22, Siete