Las retribuciones satisfechas al intermediario están sujetas a retención del 15% sobre ingresos íntegros si su actividad se limita a aproximar partes para la celebración de contratos sin asumir riesgo y ventura (rendimientos de actividades profesionales). Si, por el contrario, asume riesgo y ventura de las operaciones mercantiles derivadas, los rendimientos califican como actividades empresariales y no procede retención a cuenta.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de comercialización de resinas y otros productos químicos. Para ello cuenta con la colaboración de una persona física que realiza labores comerciales sin que medie relación laboral.
La retribución de esta persona está en función del volumen de negocio contratado para la empresa, siendo la entidad consultante quien asume el riesgo de las operaciones.
La citada persona física acredita estar dada de alta en el epígrafe 631.2, intermediarios de comercio, de la sección primera del IAE.
Cuestión planteada
Si las retribuciones satisfechas a dicha persona están sujetas a retención a cuenta del IRPF.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que efectivamente no existe una relación laboral entre el consultante y la persona que presta los servicios.
En el artículo 95 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se regula las retenciones a practicar sobre los rendimientos de actividades económicas.
En su apartado 1 se establece que cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará, con carácter general una retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
En el apartado 2 del citado artículo, se definen los rendimientos que deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, estableciéndose en la letra a) que, con carácter general, se califican como rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Ahora bien, en la letra b) del mismo apartado 2, se establecen unas reglas especiales para determinados tipos de rendimientos que deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, con independencia de lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Entre este tipo de rendimientos se encuentran los comisionistas, por lo que es de aplicación al caso planteado.
A este respecto, el número 2º de la letra b), establece:
“2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.”
De acuerdo con este precepto, se calificarán como rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, las retribuciones satisfechas estarán sometidas a retención, cuando el intermediario, persona física, se limite a poner en contacto a las partes intervinientes en un contrato, pero sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles que se deriven de dicho contacto.
Por otra parte, el mencionado precepto califica como rendimientos de actividades empresariales y, en consecuencia, las retribuciones satisfechas no estarán sometidas a retención, cuando el intermediario, persona física, además de poner en contacto a las partes intervinientes en un contrato, asume el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles que se deriven de dicho contacto.
Como en el caso planteado, el intermediario, que presta los servicios a la entidad consultante, no asume el riesgo y ventura de las operaciones, los rendimientos satisfechos deben calificarse como rendimientos de actividad profesional, por lo que existe obligación de practicar retención a cuenta sobre los rendimientos satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1 y 2.