La consultante debe continuar practicando retenciones sobre las nóminas del trabajador desplazado e ingresar las cantidades retenidas en España, conforme al artículo 31.5 TRLIRNR, sin que sea obstáculo la calificación de no residente fiscal del trabajador (art. 13.1.c).1º TRLIRNR). La obligación de retener y ingreso se mantiene por disposición expresa del artículo 17.5 RIRNR, que expresamente contempla a trabajadores desplazados a estos efectos, independientemente de que las rentas del trabajo no sean sujetas al IRNR por no derivar de actividad personal en territorio español. La acreditación de residencia fiscal en Arabia Saudita (mediante documentación conforme art. 32 TRLIRNR o medios alternativos si no existen certificados formales, conforme doctrina 0520-12) determina la no sujeción de la renta, pero no exonera de la obligación instrumental de retención e ingreso.
Hechos
La consultante, empresa residente en España, ha desplazado uno de sus trabajadores a Yeddah (Arabia Saudita), quien percibirá un salario por rendimientos de trabajo en España y en Arabia Saudita. Presentó el Modelo 030 para el cambio de residencia y ha obtenido el documento acreditativo del desplazamiento previsto en el artículo 32 del TRLIRNR, facultando al consultante a retener al trabajador por el IRNR a partir de julio del 2013.
Cuestión planteada
Si la consultante debe seguir reteniendo sobre las nóminas del trabajador desplazado e ingresar las retenciones en España.
Contestación
En primer lugar, dada la documentación anexa al escrito de consulta (documento acreditativo del desplazamiento previsto en el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004), se presume para la contestación que el trabajador desplazado tendrá la consideración de no residente fiscal en España en la medida en que acredite su condición de residente fiscal en Arabia Saudita con un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades saudíes. No obstante, este Centro Directivo ha manifestado en consulta 0520-12:
“Ahora bien, en aquellos casos, tales como el planteado en el escrito de consulta, en el que las autoridades fiscales saudíes no emiten certificados de residencia fiscal, cuestión que ha sido contrastada por la administración tributaria española, el artículo 106.1 de la LGT habilita a la administración tributaria española para valorar otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
En el supuesto en que los trabajadores sean no residentes hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 13.1 c) 1ª del TRLIRNR que dispone:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
a) (…)
b) (…)
c) Los rendimientos del trabajo:
1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”
Por tanto, España no puede gravar de acuerdo a su norma interna las rentas del trabajador no residente que no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal en territorio español, por no entenderse obtenidas en territorio español conforme al citado artículo 13.1 c)1º del TRLIRNR.
En cuanto a la obligación de retener de la consultante, el artículo 17.5 RIRNR establece que, a pesar de que las rentas de los trabajadores desplazados se consideren no sujetas al impuesto, se tendrá en cuenta a estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
Por su parte el mencionado artículo 31.5 TRLIRNR dispone,
“5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”
En este sentido, en desarrollo del artículo 32 del TRLIRNR, los apartados 5 y 6 del artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, BOE del 5 de agosto de 2004, disponen:
“5. Este procedimiento podrá ser también utilizado en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas de determinación de las rentas obtenidas en territorio español contenidas en el artículo 13 de la Ley del Impuesto, no procediese la práctica de retenciones. En estos supuestos, se tendrá en cuenta a estos trabajadores a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
6. La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento descrito anteriormente no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.”
Por tanto, la no sujeción y no procedencia de retención no es obstáculo para que la consultante deba presentar declaración negativa en los términos del citado artículo.
Referencia normativa
Art 15 CDI España-Arabia Saudita
RD 1776/2004, RIRNR, art 17.5 y .6
RDLeg 5/2004, TRLIRNR, arts 13.1 c), 31 y 32