Los rendimientos por impartición de cursos, conferencias y seminarios a través de nómina universitaria constituyen rendimientos del trabajo (no de actividades económicas) porque la ordenación de medios la realiza la universidad, no el docente. Aunque el artículo 78.1.4º RIR prevé retención del 15% para estas prestaciones, su aplicación requiere relación ocasional; al existir vínculo laboral o estatutario duradero, resulta aplicable la retención general del artículo 84 RIR según el tipo que la universidad viene aplicando en nómina al personal.
Hechos
El personal docente y el de administración y servicios de la universidad consultante imparte en ocasiones cursos, seminarios y similares dirigidos a su personal y a terceros, percibiendo por ello unos rendimientos.
Cuestión planteada
Tipo de retención aplicable a esos rendimientos que se abonan a través de la nómina.
Contestación
Para que los rendimientos objeto de consulta tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas es necesario, tal como exigen los artículos 16.3 y 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el presente caso, y aunque no se diga nada en el escrito de consulta, cabe entender (por los antecedentes existentes en este Centro respecto a otras universidades) que la mencionada ordenación no la realiza el personal que imparte los cursos, conferencias, seminarios y similares, sino que es la propia Universidad quien la realiza, por lo que -de acuerdo con el artículo 16 de la misma Ley- los rendimientos que se satisfagan por esa labor solamente pueden tener la calificación de rendimientos del trabajo.
Una vez calificados los rendimientos, el tema se concreta en determinar, dentro del ámbito de los rendimientos del trabajo, cuál es el porcentaje de retención procedente, es decir, si resulta aplicable lo dispuesto en el número 1º o en el número 4º del artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, BOE del día 4 de agosto), es decir:
- Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 84, o
- El 15 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
Pues bien, la aplicación del tipo del 15 por 100 procede calificarla como de especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su personal. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 84 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la universidad (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 78