Las adquisiciones hereditarias sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones están excluidas de la tributación por ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF conforme al artículo 6.4 de la Ley 35/2006. En consecuencia, no se genera ganancia o pérdida patrimonial imponible en IRPF por la adquisición de los bienes por herencia, quedando la tributación limitada exclusivamente al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Hechos
La consultante, ciudadana sueca residente en España, manifiesta que su marido era titular de distintos bienes a través de fundaciones privadas situadas en Lietchenstein así como de determinadas participaciones sociales, respecto de las cuales aparecía como titular una sociedad suiza, en virtud de un contrato de fiducia celebrado entre dicha sociedad y el marido de la consultante, si bien la consultante manifiesta que la titularidad era de su marido.
Habiendo fallecido el marido de la consultante en 2010, ésta ha aceptado la herencia de su marido mediante escritura pública otorgada ante notario español, en la que se han incluido los bienes antes referidos. Asimismo manifiesta que ha satisfecho el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia y que se han presentado autoliquidaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio por los ejercicios no prescritos incluyendo los bienes y las rentas derivadas de dichos bienes correspondientes a las referidas fundaciones privadas.
Cuestión planteada
Si por la adquisición hereditaria de los bienes referidos la consultante obtendría una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en este último caso, cuál sería el valor de adquisición a efectos del cálculo de dicha ganancia o pérdida.
Contestación
Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que de acuerdo con las competencias atribuidas a este Centro Directivo y teniendo en cuenta los datos aportados, no se entra en la valoración relativa a la titularidad que correspondía al marido de la consultante sobre los bienes referidos, por lo que se parte de la hipótesis de la adquisición hereditaria de dichos bienes por la consultante. Asimismo se parte de la hipótesis de que la consultante tiene la condición de residente en España a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuestión consultada queda limitada a la existencia o no de ganancia o pérdida patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la adquisición por herencia de dichos bienes realizada por la consultante, por lo que se hace abstracción de la tributación que en su caso correspondería en dicho Impuesto al marido de la consultante derivada de la titularidad de dichos bienes, y de los convenios para evitar la doble imposición que en su caso pudieran resultar de aplicación.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Por su parte, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible de dicho Impuesto la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
Por tanto, en la medida en que las adquisiciones de bienes o derechos estén sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dichas adquisiciones no darán lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 6; LISD, Ley 29/1987, Artículo 3.