En consolidación de usufructo por extinción, el nudo propietario puede aplicar únicamente la reducción residual del artículo 42 LIS si no se agotó en la adquisición inicial de la nuda propiedad, más la reducción correspondiente al valor del usufructo (artículo 20.2.c) LIS) si concurrían los requisitos en el fallecimiento del causante originario. No procede aplicación de nueva reducción sobre el importe adquirido si el sujeto pasivo agotó íntegramente su capacidad reductora en la adquisición de la nuda propiedad; en tal caso tributa por el importe de consolidación al tipo medio efectivo precedente, sin derecho a descuentos adicionales.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de nuda propiedad de vivienda habitual con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si al consolidarse el usufructo en los nudos propietarios tendrán derecho a aplicar de nuevo la reducción sobre el importe adquirido, conforme a lo previsto en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece, en su párrafo segundo, que
“Sin perjuicio de la liquidación anterior (referida a la liquidación inicial al nudo propietario), al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiera agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior”.
A la extinción del usufructo revierten al nudo propietario las facultades propias de disfrute de la cosa sin que ello comporte adquisición de derecho alguno sino recuperación de facultades desmembradas. Por ello, en el momento de consolidación del dominio en el nudo propietario procederá no solo el traslado de la reducción no imputada a que se refiere el precepto y apartado transcrito, sino también la reducción correspondiente al valor del usufructo si, en el momento del fallecimiento no del usufructuario sino del primer causante, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Sin embargo, en el caso planteado en el escrito de consulta no procede la previsión del artículo 51.2 del Reglamento del impuesto, habida cuenta que los titulares del derecho de nuda propiedad agotaron en el momento de la adquisición de tal derecho el total susceptible de reducción aplicable por sujeto pasivo.
En consecuencia, en el momento de consolidación del dominio por extinción del usufructo habrán de tributar por el importe adquirido por cada uno, con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen.
Por lo que se refiere al importe de la reducción, cabe señalar que para el ejercicio 2006 y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, esta tenía establecida una cuantía de 122.000 euros, de acuerdo con sus competencias normativas, por lo que es correcta la reducción aplicada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
RISD RD 1629/1991 art. 51-2