Las participaciones en beneficios tributarán como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 23.1.a) LIRPF, aplicándose multiplicadores del 140% con deducción del 40% (régimen general), sometiéndose a retención del 15%. La venta de acciones generará ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición.
Hechos
La entidad XXX S.A. se creó en el año 2000 por fusión de AAA y BBB, concesionarias ambas de líneas regulares de transporte por carretera. La totalidad de los integrantes de la plantilla de AAA había suscrito un crédito con una entidad de crédito para la adquisición de acciones de la entidad. En el momento de la fusión cada empleado era titular del mismo número de acciones. En BBB, en el momento de la fusión, el 20 por 100 de las acciones estaba repartido entre un 35 por 100 de los empleados, perteneciendo el resto a los socios capitalistas.
La nueva sociedad se creó bajo el principio rector que mantuvo AAA, es decir, todos los empleados con el mismo número de acciones, para lo cual se estableció una ecuación de canje que implicaba que los empleados de AAA no tenían que adquirir nuevas acciones, mientras que los que procedían de BBB debían equipararse a los anteriores adquiriendo la totalidad o la parte de acciones necesarias para ello.
En la actualidad, el capital social de XXX, representado por 28.195 acciones, está distribuido mayoritariamente entre sus 780 trabajadores, los cuales son poseedores a título individual de 32 acciones de la sociedad. Un grupo de socios no trabajadores posee aproximadamente un 7 por 100 del total de las acciones y el resto está en poder de la propia sociedad.
Los trabajadores están obligados a vender las acciones a la sociedad una vez concluye su vida laboral y las nuevas incorporaciones solo pueden adquirir sus acciones a través de la sociedad, en ambos casos, al precio que fija anualmente la Junta General de Accionistas.
En el transcurso de la negociación colectiva, el consejo de administración, con el fin de incentivar a los socios trabajadores, ha decidido destinar 950 euros anuales como beneficio por la participación en la sociedad.
Cuestión planteada
Tributación de dichas cantidades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada trabajador, así como en caso de venta de las acciones.
Contestación
El artículo 23.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), califica como rendimientos íntegros del capital mobiliario “los obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad”, incluyendo en su letra a), entre los mismos, “los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad”.
A su vez, la letra b) del mismo apartado establece que “los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
1º. 140 por 100, con carácter general.
2º. 25 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3º. 100 por 100, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas (…)”.
El artículo 81 del texto refundido establece lo siguiente:
“1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta ley:
40 por ciento, con carácter general.
25 por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por ciento.
Cero por ciento cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por ciento.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes.”
Por tanto, las cantidades que vayan a percibir los socios trabajadores por la participación en beneficios de la sociedad tributarán como rendimientos del capital mobiliario, en la forma indicada anteriormente.
Como rendimientos del capital mobiliario, estarán sometidos a la retención del 15 por 100 (artículo 103 del texto refundido).
Por último, la venta de las acciones generará una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del transmitente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (artículos 31.1 y 32 del texto refundido), valores que vienen definidos en los artículos 33 y 35.
El valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de transmisión vendrá determinado por la cotización de las acciones en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea en la fecha en que se produzca la transmisión o por el precio pactado cuando fuese superior a la cotización. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
Al tratarse de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 podría reducirse en la forma prevista en la disposición transitoria novena del texto refundido, en la redacción vigente en el momento de presentación de la consulta. No obstante, su contenido podría verse alterado por lo dispuesto en la disposición final primera del Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que da nueva redacción a la citada disposición transitoria novena, y que ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 17 de marzo de 2006.
La ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo si hubiera transcurrido más de un año entre las fechas de adquisición y de transmisión, o en la parte general de la renta del periodo impositivo, en caso contrario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 23-1, 31-1, 33, 35, 81