La indemnización por pérdida de edificabilidad se califica en el IRPF como ganancia patrimonial cuando el derecho a cobrarla no fue adquirido separadamente con precio identificable, integrándose el importe percibido en la base de cálculo de la ganancia; alternativamente, si existió transmisión de derechos futuros con precio de adquisición distinguible, la indemnización no genera renta gravable cuando coincide con dicho precio. La conclusión depende de si la indemnización constituye precio pagado por un derecho de cobro adquirido o incorporación patrimonial conexa al terreno.
Hechos
El consultante adquirió en escritura pública una parcela, para edificar su futura vivienda habitual, cuyo precio de compra se fijó en atención al valor de mercado de dicha parcela y de una compensación o indemnización por pérdida de edificabilidad del terreno, que el Ayuntamiento de la localidad del terreno pagó con posterioridad al consultante.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal de la compensación recibida.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente al tiempo de obtenerse la indemnización objeto de consulta, sin que su contenido en relación con la cuestión consultada se vea modificado por la actual normativa del Impuesto establecida por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), y por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20de febrero (BOE de 31 de marzo).
En cuanto a la calificación de la indemnización percibida por el consultante por la pérdida de edificabilidad de la parcela, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas caben dos supuestos:
En caso de que pudiera considerarse la existencia de una transmisión de los derechos correspondientes a la futura indemnización, y hubiera existido un precio de adquisición de los mismos que pudiera distinguirse dentro del importe total satisfecho por la adquisición de los terrenos, reduciendo éste en consecuencia, existiría una operación de adquisición de un derecho de cobro frente a un tercero, en este caso el Ayuntamiento, que no daría lugar posteriormente a renta gravable en el caso de que coincidieran el precio de adquisición y la indemnización percibida.
Fuera de este supuesto, la indemnización a cobrar formaría parte del precio de adquisición del terreno, de forma conjunta e indistinta con el resto de las utilidades económicas que determinan su valor de mercado, aumentando dicho valor de adquisición. En este último caso, la percepción de la indemnización comportaría una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero), que daría lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo); la cual debería cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1,b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, de tal manera que el mayor precio de adquisición del terreno que correspondiera al futuro cobro de la indemnización seguiría el tratamiento fiscal establecido para dicho valor de adquisición, a efectos de la posible deducción por inversión en vivienda habitual o de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial que se derivara de una futura transmisión del terreno.
En este último supuesto, la parte de la renta en la que procedería realizar la integración de la indemnización, sería en la parte general de la renta del período impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
La determinación de cuál de los dos supuestos es el producido, es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, que dependerá del contrato celebrado, que no se aporta, y de las circunstancias que concurren en el mismo respecto a la posible existencia de transmisión del derecho de cobro de la indemnización, en aspectos tales como la voluntad expresada en su caso al respecto en el contrato, la preexistencia del derecho o su certeza o la fijación de su importe.
En cualquier caso se trataría de una cuestión de prueba a la que resulta aplicable el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, correspondiendo la valoración de dicha prueba a los órganos de gestión e inspección de los tributos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Artículos 31, 32, 39