La venta de acciones procedentes de ampliaciones de capital genera ganancias o pérdidas patrimoniales determinadas por la diferencia entre valor de adquisición y transmisión. El valor de adquisición de acciones procedentes de ampliaciones se calcula deduciendo el importe obtenido por transmisión de derechos de suscripción; si tales derechos generan ingresos superiores al coste de las acciones originarias, esa diferencia constituye ganancia patrimonial independiente. Para acciones parcialmente liberadas, el valor de adquisición es el efectivamente satisfecho; para totalmente liberadas, se prorratea el coste total entre títulos antiguos y nuevos. No existen diferencias de régimen fiscal entre acciones adquiridas antes o después de 31 de diciembre de 1994 respecto a operaciones posteriores a 1997.
Hechos
El consultante poseía un paquete de acciones de la empresa para la que trabajaba que ha tenido que vender en octubre de 2005 tras su jubilación, al contemplarlo así, obligatoriamente, los estatutos de la sociedad. Dichas acciones habían sido adquiridas en diferentes fechas y de diferentes formas, unas mediante suscripción cuando se constituyó la sociedad en noviembre de 1989, otras en sendas ampliaciones de capital en mayo de 1991 y en agosto de 1994, respectivamente, y otras por compraventa en diciembre de 1997. Una parte del importe de la venta se ha percibido en el momento de la compraventa y el resto se percibirá en enero de 2006.
Cuestión planteada
Fecha de adquisición de las acciones procedentes de las ampliaciones de capital y si existen diferencias entre el tratamiento fiscal de las adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 y el de las adquiridas en el año 1997.
Contestación
La venta de acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), variación cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…).
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan”.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la fecha de adquisición de las acciones procedentes de las ampliaciones de capital, al no tratarse de acciones totalmente liberadas, será la fecha en que dichas adquisiciones se hubieran efectuado, es decir, mayo de 1991 y agosto de 1994, respectivamente, puesto que la ley solamente retrotrae la fecha de adquisición cuando se trata de acciones totalmente liberadas.
En cuanto a su tributación, la ganancia patrimonial derivada de las acciones adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, al tratarse de un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas, podrá ser objeto de reducción mediante la aplicación de los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto.
Estos coeficientes reductores son los siguientes:
1. En caso de que se tratase de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la reducción aplicable será del 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, quedando, en consecuencia, no sujeta la ganancia patrimonial derivada de las acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1991.
2. En caso de que se tratase de acciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, la reducción aplicable será del 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996, quedando, en consecuencia, no sujeta la ganancia patrimonial derivada de las acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1988.
La totalidad de la ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto se integrará en la parte especial de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto, al haber transcurrido más de un año entre las respectivas fechas de adquisición y la fecha de transmisión, y tributará al 15 por 100 (9,06 por 100 estatal y 5,94 por 100 autonómico o complementario).
Por último, resta señalar que aunque el precio de la venta de las acciones se perciba en dos plazos, al no transcurrir más de un año entre la entrega y el vencimiento del último plazo, no resultará aplicable la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto, debiéndose imputar la totalidad de la ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto al período impositivo en que se ha producido la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), es decir, al año 2005.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.