La deducción por doble imposición internacional del artículo 80 LIRPF aplica al importe efectivo del impuesto extranjero pagado o, subsidiariamente, al tipo medio efectivo español aplicado a la renta gravada en el extranjero (el menor de ambos). Cuando en el momento de presentación de la autoliquidación el impuesto extranjero aún no se ha satisfecho, no procede consignar deducción alguna en dicha presentación; posteriormente, una vez pagado el tributo extranjero, cabe rectificar conforme al artículo 120.3 LGT, acreditando entonces el importe efectivamente satisfecho en el extranjero.
Hechos
Consultante danesa residente fiscal en España y perceptora de una pensión con origen en Dinamarca. A raíz de la denuncia unilateral del Convenio de doble imposición entre España y Dinamarca, desde el 1 de enero de 2009 la Hacienda danesa considera la pensión sujeta a tributación en Dinamarca. A tal efecto, la Administración tributaria danesa practicará una liquidación en el segundo semestre de 2010 de la que se minorararán las cantidades que se han detraído a cuenta durante el año 2009.
Cuestión planteada
Forma de cómputo de la deducción por doble imposición internacional.
Contestación
De los antecedentes recogidos en el escrito de consulta presentado se deduce que la consultante es residente fiscal en territorio español y contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que percibe mensualmente una pensión con origen en Dinamarca.
La pensión danesa percibida por la consultante tiene la consideración de rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Dado que dichos rendimientos son asimismo gravados en el extranjero, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF conforme al cual:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”
Ahora bien, en la medida en que en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aún no se ha satisfecho, en relación con tales rentas, el impuesto danés de naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no se consignará en la autoliquidación cantidad alguna por tal concepto.
No obstante lo anterior, una vez se satisfaga el citado impuesto, el contribuyente podrá rectificar la autoliquidación inicialmente presentada en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Artículo 80.