La empresaria individual puede determinar su rendimiento por estimación objetiva en la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir, con independencia del método que utilice una entidad en régimen de atribución (comunidad de bienes) en la que participe. Sin embargo, si ambas desarrollan actividades idénticas o similares (mismo grupo IAE) con dirección común y compartición de medios, deberá computar conjuntamente las operaciones de ambas entidades para verificar el cumplimiento de los umbrales de exclusión del método objetivo regulados en la Orden HFP/1172/2022.
Hechos
Empresaria individual que va a continuar la actividad económica de su madre (comercio al por menor de prendas de vestir, epígrafe 651.2 del IAE). El rendimiento neto de esta actividad se pretende determinar por el método de estimación objetiva.
Además, es comunera de una entidad en atribución de rentas, que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa.
Cuestión planteada
Si esta empresaria individual puede determinar el rendimiento neto de la actividad de- comercio al por menor de prendas de vestir por el método de estimación objetiva.
Contestación
El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes".
Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la entidad en régimen de atribución no afecta a la actividad empresarial individual desarrollada por la consultante o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y entidad en régimen de atribución, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF.
Ahora bien, si las actividades desarrolladas por la persona física y la entidad en régimen de atribución fuese la misma (circunstancia que se desconoce en el caso planteado), la consultante, al determinar su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, tendría que tener en cuenta a los efectos de delimitar el ámbito de aplicación de este método, lo que dispone el artículo 3 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre), que establece a los efectos de las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva que:
“No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, art. 35, 39.3