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Consulta vinculante · V1459-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las plusvalías derivadas de la venta del local comercial, garajes y solar deben calificarse como resultados extraordinarios conforme al artículo 66.4 de la Ley 20/2002 de Cooperativas de Castilla-La Mancha, toda vez que proceden de actividades económicas ajenas a los fines específicos de la cooperativa de viviendas y no constituyen aportaciones de socios ni resultados cooperativos vinculados a la actividad cooperativizada. Su destino será determinado por acuerdo de la Asamblea General conforme al artículo 116.4 de la citada Ley.

resultados extraordinarios cooperativa de viviendas ganancia patrimonial actividad cooperativizada excedentes cooperativos resultados extracooperativos.

Hechos

La consultante es una cooperativa de viviendas de Castilla La Mancha, constituida en el año 1980. Su objeto social es "procurar viviendas y edificaciones y obras complementarias exclusivamente a los socios y familiares de primer grado, pudiendo adquirir, enajenar, parcelar y urbanizar terrenos y realizar trabajos, obras y servicios que sean necesarios, incluso con la aportación directa y personal del trabajo de sus socios."

La cooperativa adquirió en 1980 dos solares que fueron agrupados. Sobre este solar se realizó la promoción de 277 viviendas, 327 garajes y diversos locales comerciales, además de la segregación de 4.095 metros cuadrados del solar. 277 viviendas y 277 garajes fueron adjudicados a los socios cooperativistas, quedando en poder de la consultante 52 garajes, varios locales y un solar.

La compra inicial del terreno, las promociones realizadas y los gastos conexos han sido sufragados por la consultante mediante aportaciones realizadas por los socios.

Con la entrega de las viviendas y de los garajes no se han devuelto la totalidad de las aportaciones.

El 27 de abril de 2006, se procede a vender un local por la consultante a un tercero no cooperativista, teniendo la intención de proceder a la venta del resto de inmuebles de su propiedad.

Cuestión planteada

1. ¿ Las cantidades obtenidas como plusvalías en la venta del local comercial han de ser consideradas a efectos contables como aportaciones de los socios pendientes de devolución por las cantidades aportadas a la consultante con anterioridad, como beneficio del ejercicio o deben tener otra consideración?

2. Las cantidades obtenidas como plusvalías en la venta de los garajes y el solar han de ser consideradas como parte aportaciones de los socios a la sociedad o como beneficio del ejercicio?

Contestación

El artículo 2 de la Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla La Mancha, establece: “La presente Ley se aplicará a las Cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.”

El artículo 116 de la misma Ley, referido al objeto y ámbito de las cooperativas de viviendas, dispone en su apartado 5:” Las cooperativas de viviendas sólo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de las mismas, establecido estatutariamente, que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.”

La consultante es una cooperativa de viviendas constituida en Castilla La Mancha que debe ejercer su actividad dentro del territorio de dicha Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 20/2002. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la misma Ley, resulta de aplicación a la misma, la Ley de cooperativas de Castilla la Mancha.

El artículo 116. 4 de la Ley 20/2002, prevé: “Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.”

Los artículos 66 y 67 de esa Ley de Cooperativas, se refieren a la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa y a la determinación de los resultados del ejercicio, respectivamente, disponiendo:

“Artículo 66. Cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

1. La cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio económico integrará las siguientes subcuentas de resultados, debidamente diferenciadas:

Resultados cooperativos o excedentes.

Resultados de operaciones con terceros no socios, o extracooperativos.

Resultados extraordinarios.

2. Son resultados cooperativos los derivados de la actividad cooperativizada con los socios. Estos resultados se determinarán en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Los resultados de operaciones con terceros no socios provienen del ejercicio de la actividad cooperativizada con terceros no socios. Para su determinación se estará a lo dispuestos en el artículo siguiente.

4. Son resultados extraordinarios los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades, y los derivados de la enajenación de elementos del activo inmovilizado, así como otros no contemplados en las otras subcuentas, con las siguientes excepciones:

Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas o de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando de trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la Cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

Las plusvalías obtenidas de la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos de inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización, que se considerarán también como resultados cooperativos.

“Artículo 67. Determinación de los resultados del ejercicio económico.

1. La determinación de los resultados de ejercicio en la cooperativa se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a continuación.

2. Para la determinación de los resultados cooperativos o excedentes se considerarán como ingresos:

Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.

Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios, y de las operaciones realizadas con los socios de otras cooperativas, en virtud de los acuerdos intercooperativos previstos en el artículo 134 de la presente Ley.

En las cooperativas de Crédito o por las secciones de crédito de las cooperativas, los intereses y otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.

Los obtenidos de inversiones en empresas cooperativas o de economía social o en empresas participadas mayoritariamente por las mismas o cuando de trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la Cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.

Las subvenciones corrientes y las de capital imputables al ejercicio económico.

Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.”

Conforme al precepto trascrito, los resultados obtenidos en la enajenación a un tercero no socio de un local comercial, así como de garajes y un solar a terceros no socios, tendrá la consideración de resultados de operaciones con terceros no socios o extracooperativos, o bien de resultados extraordinarios, sin que, en ningún caso puedan ser considerados como devolución de las aportaciones realizadas por los socios.

En cuanto al tratamiento de estas rentas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 21 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, relativo a la determinación de los resultados extracooperativos prevé. “Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza

1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios….”

Por tanto, los ingresos derivados de la venta a terceros no socios, ya sea de un local comercial, de garajes o de un solar, objeto de consulta no son ingresos procedentes de la actividad cooperativizada y deben encuadrarse dentro de los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa. En consecuencia dichos ingresos se considerarán extracooperativos a los efectos de la determinación de los rendimientos de esta naturaleza.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1990 Artículos 6; 16 y 21.

Ley 20/2002, Artículos 66;67 y 116.


Discusión
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