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Consulta vinculante · V1459-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta ambas posibilidades: (1) las cantidades devueltas por la cooperativa no pueden depositarse en cuenta vivienda para conservar las deducciones practicadas; (2) la adquisición de vivienda habitual con dichas cantidades debe realizarse dentro de los cuatro años desde el primer pago deducible, plazo que no admite prórroga por motivos personales del cooperativista. Superado este plazo sin adquirir y constituir vivienda habitual, procede regularización con adición de deducciones indebidas más intereses de demora conforme al artículo 59 RIRPF. No obstante, las cantidades devueltas pueden invertirse en otras operaciones de vivienda o patrimoniales sin sujeción a la deducción anterior.

deducción vivienda habitual vivienda habitual plazo cuatro años adquisición jurídica regularización rendimientos del trabajo.

Hechos

El consultante ha realizado desde el 21 de octubre de 2004 hasta noviembre de 2007 diversas aportaciones a una cooperativa de viviendas.

En las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2004 a 2006 ha practicado deducciones por las cantidades aportadas a la cooperativa.

Con fecha 4 de octubre de 2007 solicitó por razones personales la baja en la cooperativa y la devolución de las cantidades aportadas.

Cuestión planteada

1º) Si puede ingresar las cantidades devueltas por la cooperativa en una cuenta vivienda y de esa manera, hasta el límite de 9.015 euros, no perder el derecho a las deducciones practicadas en las declaraciones del IRPF de los años 2004 a 2006.

2º) Si puede adquirir una vivienda antes de finalizar el plazo de cuatro años desde el inicio de las aportaciones a la cooperativa, con las cantidades devueltas por ésta, a fin de no perder el derecho a las deducciones practicadas en las declaraciones del IRPF de los años 2004 a 2006.

Contestación

El apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), vigente a partir del ejercicio 2007, asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, siempre que vaya a constituir, en un futuro, la vivienda habitual del contribuyente y la ejecución de las obras finalice en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión; por lo que se deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la construcción, inicio que se considera acaecido al efectuar el primer pago por el cual se practique deducción.

La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. Debiendo tomarse como fecha de adquisición en los supuestos de construcción promovida por su propietario –autopromoción-, la de finalización de las obras, hecho que deberá poder ser debidamente probado, y en su defecto la fecha de la escritura de declaración de obra nueva. En los supuestos de construcción promovida por un tercer promotor se tomará como fecha de finalización de las obras, y adquisición jurídica, a falta de escritura pública, la fecha en la que existiendo contrato se efectúe la entrega de llaves.

Dicho plazo no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.

Los citados preceptos prevén la posibilidad de prorrogarse dicho plazo ante la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, lo que no sería aplicable al caso consultado, en el que se produce la separación o la baja del cooperativista por motivos personales.

Por tanto, si la vivienda no ha sido adquirida superado el plazo de cuatro años establecido, o en el caso de que pese a haberse adquirido en dicho plazo no llegase a constituir la vivienda habitual, el contribuyente perdería el derecho a las deducciones que se hubieren practicado por las cantidades aportadas a la cooperativa, aplicándose en ese supuesto la regularización prevista en el artículo 59 del RIRPF, que implica la adición a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida complementaria o autonómica devengadas en el ejercicio en que finalice el plazo de cuatro años, de las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora.

Sin perjuicio de dicha regularización, nada impide que las cantidades devueltas, u otras diferentes, puedan ser invertidas en el ejercicio en que se devuelven o con posterioridad en una cuenta vivienda o en la adquisición o construcción de una vivienda habitual, pudiendo gozar a partir de dicho momento de las deducciones por inversión en vivienda habitual previstas en el articulo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), y en los artículos 54 a 57 del RIRPF, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la referida normativa para la aplicación de la deducción y en particular, la dispuesta en el artículo 70 de la citada Ley 35/2006, que establece que la aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68; RIRPF RD 439/2007, Artículos 55, 59.


Discusión
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