La disolución de proindivisión mediante adjudicación desigual genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF cuando se incumple la correspondencia entre cuota de titularidad y bien adjudicado. Específicamente, cuando una parte recibe el 100% de la vivienda y la otra es compensada en metálico o especie por su cuota, esta última realiza una ganancia o pérdida patrimonial cuantificada como diferencia entre valor de adquisición originario y valor de adjudicación, sin actualización de base (art. 33.2 LIRPF). La exención del art. 33.2 LIRPF solo aplica si las adjudicaciones se corresponden exactamente con las cuotas de titularidad; el incumplimiento de este requisito genera tributación.
Hechos
El 8 de enero de 2010 se procedió a la disolución de propindivisión de una vivienda de la que la consultante era copropietaria al 50 por 100, adjudicándose la vivienda al copropietario del restante 50 por 100, que ha compensado económicamente a la consultante mediante una entrega en efectivo y la subrogación de la hipoteca pendiente.
Cuestión planteada
Si dicha disolución de proindivisión está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso afirmativo, cual sería su valor de transmisión
Contestación
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art. 400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensado en metálico o en especia a la otra.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde a una de las partes se le adjudica el 100 por 100 de la plena propiedad de la vivienda compensando a la otra parte, la consultante, por su cuota de titularidad, lo que originará a ésta última una ganancia o pérdida patrimonial, al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la adjudicación efectuada, en la forma prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con estos preceptos, el valor de adquisición será el 50 por 100 de la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes.
Al tratarse de inmuebles, este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación del coeficiente correspondiente establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por tanto, el valor de transmisión será el 50 por 100 del valor asignado a la vivienda en la escritura de disolución de proindivisión, siempre que este valor no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
La ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, 33, 35 y 49