Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF indemnizaciones, ERE, 45 días de salario, d... · DGT V1459-13
Consulta vinculante · V1459-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido en ERE aprobados desde el 8 de marzo de 2009 resultan exentas en IRPF hasta el límite de 45 días de salario por año de servicio (máximo 42 mensualidades), independientemente de que superen la cuantía del despido improcedente del ET. La exención se aplica a la parte que no exceda ese tope; el exceso tributa como rendimiento del trabajo. La condición determinante es que el ERE haya sido autorizado por la autoridad competente con posterioridad a esa fecha.

Exención IRPF indemnizaciones ERE 45 días de salario despido improcedente rendimiento del trabajo

Hechos

El consultante ha extinguido el contrato de trabajo con la empresa para la que trabajaba en virtud de un expediente de regulación de empleo autorizado el 24 de junio de 2009. En virtud de dicho expediente ha percibido una indemnización de 250.000 euros más una indemnización adicional de 75.000 euros. Dicha indemnización adicional junto a una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social la percibe el consultante en forma de renta mensualmente a través de un contrato de seguro formalizado por la empresa y cuyo beneficiario es el consultante.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas por el consultante.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dispone que estarán exentas:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”

Por su parte, el apartado 2 de la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, añadida por la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dispone lo siguiente:

“2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.”

Al respecto, la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

“1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.”

Según la documentación aportada con el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se deriva la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de marzo de 2009 (en concreto, el expediente de regulación de empleo es autorizado el 24 de junio de 2009), por lo que el límite exento de tributación será el que corresponda a la cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

De manera que las indemnizaciones derivadas del despido colectivo satisfechas quedarán sometidas a tributación efectiva por el IRPF a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.

Una vez superada dicha magnitud, las cantidades percibidas estarán sometidas a tributación como rendimientos del trabajo.

Por otra parte, la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma y vinculados a las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido: jubilación, dependencia severa o gran dependencia, fallecimiento e incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez.

Asimismo, el último párrafo del artículo 8.6 de este texto refundido dispone que:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”

Por tanto, el régimen fiscal aplicable al contrato de seguro de rentas temporales a que se refiere el escrito de consulta es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

A este respecto, se debe señalar que el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por tanto, la integración en la base imponible como rendimientos del trabajo de la renta percibida mensualmente de la entidad aseguradora correspondiente a la indemnización de 75.000 euros se hará en la medida en la que la cuantía de la renta percibida junto con la indemnización satisfecha de 250.000 euros exceda del importe exento en virtud del mencionado artículo 7.e) de la LIRPF y de las cantidades que se hubiesen integrado anteriormente como retribución del trabajo en especie, en caso de haberse imputado fiscalmente la prima.

No obstante, en relación con la renta percibida de la entidad aseguradora correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social se computará en su totalidad como rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria sin que sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e) y 18; RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.


Discusión
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