La transmisión de terrenos rústicos no edificables indispensables para una explotación agraria está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.20º LIVA, siempre que concurran dos condiciones: (i) que el terreno tenga la condición jurídica de rústico según la normativa urbanística aplicable, y (ii) que sea indispensable para el desarrollo efectivo de la actividad agraria del transmitente. La sujeción inicial del artículo 4 LIVA cede ante esta exención específica, que no requiere que el adquirente tenga condición de empresario agrario.
Hechos
La sociedad consultante tiene como objeto social la promoción y edificación de viviendas, y es titular de un terreno urbano calificado como solar. No ha soportado los gastos de urbanización del terreno, ya que estos los soportaron anteriores titulares. La consultante pretende transmitir el terreno a una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional.
Cuestión planteada
Exención de la mencionada transmisión.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece en su apartado uno que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”.
El apartado dos del mismo artículo 5 señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la sociedad consultante, con independencia de que el destinatario de las mismas sea o no una persona física que no tiene la condición de empresario o profesional.
2.- El artículo 20 de la Ley del Impuesto, por su parte, establece una serie de exenciones en operaciones interiores, señalando en el número 20º de su apartado uno que estarán exentas del Impuesto:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y de los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.”.
Así pues, el terreno objeto de transmisión en el caso objeto de consulta queda excluido de la aplicabilidad del mencionado supuesto de exención, dado que, según describe la sociedad consultante, se trata de un terreno urbano calificado como solar.
Por lo tanto, se producirá el devengo del Impuesto y la consultante deberá repercutirlo al adquirente del solar vendido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 20-Uno-20º-