Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V1460-06
Consulta vinculante · V1460-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación genera ganancia patrimonial en el donante conforme al artículo 31.1 LIRPF, calculada por diferencia entre valor de adquisición (actualizado por coeficientes si es inmueble, o valor declarado/comprobado en Sucesiones si fue adquisición lucrativa) y valor de transmisión (valor declarado/comprobado en Sucesiones). No existe doble imposición: el donatario soporta IS/D (exento de IRPF por mandato legal), mientras el donante tributa por la ganancia patrimonial generada en su esfera; si la ganancia resulta negativa, no se computa por tratarse de transmisión lucrativa. La aplicabilidad del régimen transitorio (disposición transitoria novena) requiere que el inmueble no esté afecto a actividades económicas y haya sido adquirido antes del 31.12.1994.

ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión impuesto sobre sucesiones y donaciones coeficientes de actualización transmisión lucrativa doble imposición rendimiento del capital mobiliario.

Hechos

El consultante ha donado un solar urbano a un hijo, habiendo tributado esta donación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Tributación de la ganancia patrimonial en el donante, y, en caso de estar sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pregunta si no se estaría produciendo una doble imposición.

Contestación

La donación de cualquier elemento patrimonial produce efectos fiscales tanto en el donante como en el donatario.

1. En el donante se generará una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio y una variación de su valor, tal y como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo). El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión del elemento patrimonial transmitido, determinados en la forma prevista en los artículos 33 y 34 de la citada Ley.

De acuerdo con estos preceptos, el valor de adquisición del solar estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, del coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Al tratarse de un inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.

Si la adquisición se hubiera sido a título lucrativo, por importe real se tomará el valor declarado o, en su caso comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El valor de transmisión, al haberse efectuado esta transmisión a título lucrativo, será, asimismo, el valor declarado o, en su caso comprobado, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En caso de producirse una ganancia patrimonial, podría resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, si se cumplen los requisitos establecidos para ello: que se trate de un elemento patrimonial no afecto a actividades económicas, o desafectado con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, y que hubiera sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994.

En caso de producirse una pérdida patrimonial, ésta no se computará a efectos del impuesto, de acuerdo con el artículo 31.5 c) de la citada Ley, según el cual no se computarán las pérdidas debidas a transmisiones lucrativas por actos intervivos o a liberalidades.

2. En el donatario también se produce un incremento patrimonial, pero este incremento patrimonial está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al estar sujeto a este impuesto, y con el fin precisamente de evitar una doble imposición en el donatario, esta renta no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 6.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

El valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituirá, además del valor de transmisión del solar para el donante, el valor de adquisición del mismo para el donatario.

Por tanto, la doble imposición que podría generarse con motivo de la donación lo sería únicamente en sede del donatario, y, como se ha indicado anteriormente, esta doble imposición se evita declarando la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ganancia patrimonial generada en el donatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 6-4, 31, 33, 34, D T 9


Discusión
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