La base imponible del IVA en arrendamientos de inmuebles incluye íntegramente todos los conceptos repercutidos al arrendatario derivados de la prestación arrendaticia y accesorias, tales como cuota de comunidad de vecinos, IBI, suministros y servicios comunitarios, siempre que se repercutan efectivamente. El arrendador debe incluir estos conceptos en su factura como contraprestación total, transmitiendo únicamente el gasto real devengado (excluido el IVA soportado en dichos conceptos, que será recuperable por deducción).
Hechos
Se plantea una cuestión en relación con la facturación en alquileres de inmuebles.
Cuestión planteada
Si existe obligación de incluir IVA y/o retención al facturar en alquileres de inmuebles los conceptos que no son renta como tal, esto es, la cuota de comunidad de vecinos, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), consumos de servicios comunitarios y otros conceptos que pudieran haber sido acordados en el contrato, así como tributos vinculados al inmueble que pudiera haber.
Contestación
En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible de dicho Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 de junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos, agua y otros conceptos análogos.
De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como los importes que se señalan en el escrito de consulta (cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y consumos de servicios comunitarios)que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
Lógicamente sólo debe trasladarse el gasto real correspondiente a dichos servicios, excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los mismos, ya que el arrendador podrá normalmente deducir el Impuesto soportado en los gastos o suministros contratados y sólo debería incluir en la base imponible del Impuesto el importe que es efectivamente gasto para él mismo, es decir, el importe neto sin Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los citados gastos.
No obstante, si por acuerdo entre las partes o decisión del arrendador, se repercutiera al arrendatario una cantidad superior al gasto efectivamente realizado, incluyendo, entre las cantidades que por estos conceptos se cobra al arrendatario, partidas que no constituyen gastos reales, como por ejemplo el propio Impuesto soportado y deducible, esa cantidad superior también formaría parte de la base imponible sujeta a gravamen por este tributo.
En lo referente al Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula la obligación de las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas al Impuesto de practicar la retención o efectuar ingreso a cuenta, de la cantidad que se determine reglamentariamente, así como de ingresar su importe en el Tesoro, en los casos y formas que se establezca.
El ámbito de las rentas sujetas a retención ha sido concretado en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su artículo 58, que extiende la obligación de practicar retención a las rentas procedentes de arrendamientos de bienes inmuebles urbanos.
En cuanto a la base para calcular el importe de la retención, el apartado 1 del artículo 62 del RIS establece:
“1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.”
En los casos de arrendamientos de inmuebles, se entiende que la contraprestación íntegra corresponde al importe de la renta devengada, sin que comprenda las cuantías que correspondan a la repercusión de gastos generales que no sean susceptibles de individualización, siempre que se acrediten documentalmente de forma separada en el justificante de la contraprestación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140