Los servicios de mediación para la captación de clientes en operaciones de seguro acceden a la exención del artículo 20.1.16º LIVA siempre que consistan en actividades esenciales de aproximación entre partes (búsqueda y vinculación de clientes con el asegurador). Quedan excluidas las prestaciones de mero back office que, aunque relacionadas con el seguro, no constituyen por sí mismas servicios de mediación en sentido técnico. La exención resulta aplicable independientemente de la condición empresarial o profesional del prestador y del carácter residente o no residente de la entidad que preste el servicio, atendiendo exclusivamente a la naturaleza objetiva de la prestación.
Hechos
La consultante es una entidad dedicada a la actividad de agencia de seguros y corredurías que capta a sus clientes a través de su página web.
Contrata los servicios de un buscador de internet establecido en Irlanda para aumentar el número de accesos a su página web y de esta manera incrementar el número de potenciales clientes.
Cuestión planteada
Aplicación a los servicios recibidos de la entidad irlandesa de la exención contenida en el artículo 20.Uno.16º en concepto de mediación para la captación de clientes.
Contestación
1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión”.
La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En concreto, dispone el artículo 135.1.a) de la Directiva:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros”.
La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).
Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.
De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.
Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.
De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.
2.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del 18 de julio), establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas “consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”.
En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 de la Ley 26/2006 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.
En particular, y de acuerdo con la doctrina emitida por este Centro directivo, por todas, consulta vinculante V1609-06, de 27 de julio, estarán exentos de tributación los siguientes servicios:
- Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.
- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.
- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.
Del escrito presentado parece inferirse que la entidad consultante ha contratado los servicios de promoción de una entidad irlandesa con la finalidad de aumentar la visibilidad en la red de su página web y, de esta manera, acrecentar el número de clientes potenciales de la misma.
Dichos servicios no parecen acomodarse a los servicios de mediación definidos en la Ley 26/2006 e interpretados por este Centro directivo pues parece que presentan las características propias de los servicios de publicidad o, en su caso, servicios prestados por vía electrónica, servicios que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-