Las asignaciones económicas satisfechas a profesores y padres por vigilancia, cuidados y asistencia en comedor escolar califican como rendimientos del trabajo (no como actividades económicas), sujetos a retención conforme al procedimiento general del artículo 82 y ss. del RD 439/2007, aplicándose el límite cuantitativo excluyente del artículo 81.1 RIRPF y, cuando la colaboración sea inferior a un año, el tipo mínimo de retención del 2%.
Hechos
En el comedor escolar del colegio consultante trabajan padres colaboradores y dos profesores del centro que perciben una asignación económica por su trabajo (vigilancia, cuidados, asistencia, etc.) en el comedor.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la mencionada asignación.
Contestación
La asignación económica que se satisface tanto a los profesores como a los padres por su trabajo (vigilancia, cuidados, asistencia, etc.) en el comedor escolar procede calificarla como rendimiento del trabajo, pues responde al concepto que de esta clase de rendimientos establece la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su artículo 17.1: “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. En este punto, cabe señalar que, evidentemente, los “vigilantes del comedor” no realizan ninguna actividad empresarial o profesional, pues no realizan la ordenación de medios necesaria para que los rendimientos que se les abonen proceda calificarlos como de actividades económicas.
Respecto a la retención aplicable, al tratarse de rendimientos del trabajo, la misma se determinará de acuerdo con el procedimiento general establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta, en su caso, tanto el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, que respecto a estos rendimientos del trabajo se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento, como el tipo mínimo de retención del 2 por 100 que —en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 81 y en el apartado 2 del artículo 86— resultará operativo si la colaboración de estos “vigilantes” se establece por un período temporal de duración inferior al año.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 82