Las retenciones practicadas se imputan temporalmente al período impositivo en el que se imputan las rentas que las generaron, con independencia del momento en que se haya efectuado la retención. En consecuencia, cuando rendimientos sometidos a retención se imputan a un ejercicio determinado, las retenciones correspondientes deben imputarse al mismo período, conforme al artículo 79 del RD 439/2007.
Hechos
El consultante desarrolla una actividad profesional, habiendo optado por el criterio de imputación temporal de cobros y pagos. Algunos servicios facturados en 2006 le fueron abonados en 2007, pero el pagador efectuó el ingreso de la retención correspondiente en 2006.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las retenciones.
Contestación
Con un carácter previo al análisis del asunto planteado —imputación temporal de retenciones— procede señalar que, con carácter general, la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas correspondientes, así lo dispone el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en el apartado 1 de su artículo 78.
Dicho lo anterior, la contestación a la cuestión planteada se recoge de forma expresa en el artículo 79 del mismo Reglamento, donde se regula la imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta configurándose de la siguiente forma:
“Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Por tanto, la imputación temporal de unas retenciones correspondientes a unos rendimientos que —según se manifiesta en la consulta— se imputan en 2007 procederá realizarla también a ese mismo período impositivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 78