La conservación del carácter de vivienda habitual sin cumplir los tres años de residencia continuada requiere que el cambio de domicilio sea obligado por circunstancia ajena a la voluntad del contribuyente (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo u otras análogas). La DGT descarta que la celebración matrimonial per se justifique el cambio anticipado si ambos cónyuges ya residían en el inmueble; exige nexo causal necesario entre la circunstancia y el cambio obligado de domicilio, no meramente potencial. Las deducciones practicadas y la exención por reinversión se consolidan solo si se acredita que la venta obedece a cambio de residencia forzoso, no a conveniencia personal.
Hechos
La consultante adquirió un piso con su novio hace dos años, en proindiviso. Se casaron hace cuatro meses. En la actualidad, antes de transcurrir tres años desde la compra, dado que el piso tiene 45m2 y con una sola habitación interior, van a mudarse a una vivienda más grande, fuera de la ciudad, ante la posibilidad de formar una familia.
Cuestión planteada
Posibilidad de conservar los derechos de vivienda habitual a pesar de no permanecer en ella tres años. Mantenimiento de las deducciones practicadas por su adquisición y exención de la ganancia patrimonial generada en su venta por reinversión en nueva vivienda habitual.
Contestación
Para proceder a la contestación se parte de considerar que el piso constituye en la actualidad, al menos desde el enlace matrimonial bajo el régimen de sociedad de gananciales, la residencia habitual de ambos cónyuges, y que fue adquirida con dicho objetivo.
El concepto de vivienda habitual, tanto a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación como de la exención por reinversión, se recoge en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, que dispone:
“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.
De acuerdo con ello, para considerar como vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea como consecuencia de darse alguna de dichas circunstancias. La expresión reglamentaria (proveniente del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo -BOE de 10 de marzo- “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda”) implica, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la voluntad o conveniencia del sujeto pasivo. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa – efecto.
La celebración matrimonial, si bien constituye una de las circunstancias contempladas entre las posibles para exigir el cambio de vivienda conservando la precedente el carácter de habitual, en el presente caso no pude considerarse dado que no conlleva la necesidad de cambio de residencia para ninguno de los cónyuges dado que ambos la adquirieron antes de dicha celebración. Adoleciendo de la necesaria obligatoriedad requerida para el cambio, resulta un acto de mera voluntad o conveniencia de los implicados. Por tanto, no puede considerarse que la vivienda alcance el carácter de habitual si dejare de constituir su residencia habitual antes de los tres años de permanencia continuada en la misma.
Respecto a argumentar la necesidad del cambio en la reducida superficie de la vivienda y en la intención de formar una familia, cabe señalar que la normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, la dificultad de espacio para alojar a un nuevo miembro de la familia. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no pueden ser consideradas incluidas dentro de la expresión “u otras análogas” contenida en el artículo 53.1 del RIRPF.
En consecuencia, el cambio de residencia por parte de la consultante se entendería como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, al no permanecer tres años continuados en la misma.
No entendiéndose circunstancia necesaria, el cambio de residencia implicaría para la vivienda de Madrid la pérdida de la consideración de habitual; ello conllevaría la pérdida del derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que incumplieran los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, no procedería la exoneración de la ganancia patrimonial, que su transmisión pudiera generar, por reinversión en vivienda habitual, desarrollada en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto, al no haber alcanzado la vivienda que se transmite el carácter de habitual.
En el presente caso, de transmitirse la vivienda dentro del año 2006 la ganancia patrimonial, obtenida por diferencia entre los valores de adquisición y enajenación configurados conforme dispone el artículo 33 del TRLIRPF, tributaría al quince por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 39-1, 53-1; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1-3º