Las entregas de objetos publicitarios sin contraprestación quedan no sujetas al IVA cuando carecen de valor comercial intrínseco, portan mención publicitaria indeleble y el coste total por destinatario anual no excede 90,15 euros, salvo entregas a sujetos pasivos para redistribución gratuita. Esta exención aplica tanto a entregas directas a consumidores finales como a distribuidores/bares-restaurantes que las utilicen en el desarrollo habitual de su actividad; en estos últimos casos, aunque sean intermediarios, la falta de sujeción se mantiene siempre que no superen el umbral de coste y los requisitos formales se cumplan.
Hechos
La entidad consultante, en representación de las industrias de alimentación y bebidas, solicita aclaración sobre el tratamiento que debe dispensarse a efectos del IVA a la entrega, por parte de los fabricantes de dicho sector, de objetos publicitarios tales como posavasos, gorras, camisetas o servilleteros, efectuada en forma de lotes a los distribuidores para su redistribución gratuita o para su utilización por los clientes de estos últimos, o realizada directamente a los consumidores finales.
Cuestión planteada
La contenida en la descripción de los hechos.
Contestación
1.- El artículo 7.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone la no sujeción de las entregas de objetos publicitarios con arreglo a los siguientes términos:
“4º. Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de quince mil pesetas (90,15 euros), a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita”.
De acuerdo con la información disponible, la entrega de objetos publicitarios por parte de las empresas representadas por la entidad consultante se realiza conforme a alguna de las siguientes posibilidades:
- Entregas directas de los fabricantes a los consumidores finales, incluyendo los objetos publicitarios en un conjunto o “pack”.
- Entregas gratuitas de los fabricantes a los distribuidores para que estos procedan a su redistribución gratuita en bares o restaurantes. A su vez, tales bares o restaurantes, bien entregan directamente los objetos publicitarios a sus clientes, bien los utilizan en el desarrollo habitual de su actividad.
Considerando lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley 37/1992 y dado que, para cualquiera de los supuestos indicados, los objetos entregados cumplen todos y cada uno de los requisitos referidos en aquél, es decir, carecen de valor comercial intrínseco, llevan consignada de forma indeleble la mención publicitaria y, al margen de las entregas para redistribución, el coste total de los objetos entregados no excede de 90,15 euros, debe concluirse que las entregas señaladas se encuentran no sujetas al Impuesto.
En particular, deben considerarse incluidas en el párrafo anterior y, por consiguiente, no sujetas al Impuesto, las entregas de los referidos objetos publicitarios a bares o restaurantes siempre que dichos empresarios o profesionales los utilicen en el desarrollo habitual, personal y directo de su actividad y para los fines propios de la misma.
2.- El artículo 96.uno.5º de la Ley 37/1992, dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No obstante, la letra a) el mismo precepto señala que no tendrán la consideración de atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
En consecuencia, las cuotas soportadas por la adquisición de los objetos publicitarios a que se refiere el apartado anterior de la presente contestación, serán deducibles siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones establecidos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-4º, 96-uno-5º-