La transmisión de acciones de una sociedad residente cuyo activo está constituido por inmuebles españoles por un no residente genera ganancia patrimonial sujeta a IRNR conforme al artículo 13.1.i) TRLIRNR. La fecha de adquisición del inmueble subyacente es irrelevante para calcular el impuesto; lo determinante es la diferencia entre el precio de transmisión de las acciones y su valor de adquisición, que se gravará al 19% aplicando las reglas de cálculo de base imponible del IRPF (artículo 24.4 TRLIRNR).
Hechos
Una sociedad residente en el Reino Unido y propietaria de un inmueble situado en España, trasladó su domicilio a España en el año 1.999. El inmueble es el único activo de la sociedad. La sociedad es propiedad al 100% de una sociedad no residente que se plantea vender las acciones de la misma.
Cuestión planteada
Que fecha debe considerarse como de adquisición del inmueble para el cálculo del impuesto.
Contestación
Se trata de la transmisión de unas acciones emitidas por una sociedad residente en territorio español, cuyo activo está constituido por un bien inmueble situado en España por parte del propietario de las mismas que es un no residente; en consecuencia le será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.i) del TRLIRNR, son rentas obtenidas en territorio español y por tanto están sujetas al impuesto, las ganancias patrimoniales, entre otros casos:
“i) Las ganancias patrimoniales:
(…)
3º. Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:
- Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.
- Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.”.
En el caso planteado en el escrito de consulta se trata de la transmisión de acciones de una sociedad propietaria de un inmueble, por lo que la fecha de adquisición del inmueble es irrelevante a efectos de calcular el impuesto.
La posible ganancia patrimonial que se obtenga por el cambio de titularidad de las acciones estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, de acuerdo con la normativa citada.
Para determinar la base imponible, el artículo 24.4 remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 24 del TRLIRNR, en su apartado 4, establece que la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la sección 4ª del capítulo I del título II, salvo el artículo 31.2 (actual 33.2), y en el título VIII, salvo el artículo 95.1.a), segundo párrafo (actual artículo 94.1.a)), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (actual Ley 35/2006).
De acuerdo con el artículo 25.1.f) la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 19% cuando se trate de “ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.” Si bien, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), prevé que desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 19 por ciento a que se refiere el artículo 19.2 de esta Ley se eleva al 21 por 100.
Tal como establece el artículo 27, el impuesto se devengará cuando tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, cuando se vendan las acciones.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que, en el caso de que el socio no residente sea residente en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición que le resulte de aplicación, se deban tener en cuenta las disposiciones contenidas en el mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13-1-i)