Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización por despido, rendimientos del trab... · DGT V1465-06
Consulta vinculante · V1465-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente goza de exención en IRPF hasta el importe legal obligatorio del art. 56 ET; el exceso tributa como rendimiento del trabajo con reducción del 40% si el período de generación supera dos años. En caso de fraccionamiento en varios ejercicios, la reducción se aplica solo si el cociente (años de generación / períodos de fraccionamiento) es superior a dos. Las aportaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social no se incluyen en el cálculo de la base de retención, que se practica conforme a los arts. 78 ss. RIRPF sobre la cuantía bruta del pago fraccionado.

exención indemnización por despido rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años fraccionamiento base retención.

Hechos

Indemnización por despido improcedente.

Cuestión planteada

- Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización que por tal motivo se abona.

- Incidencia de la circunstancia de que el pago de dicha indemnización se abone de forma fraccionada.

- Si para el cálculo del tipo de retención deben tenerse en cuenta las cantidades abonadas por el trabajador al Convenio Especial con la Seguridad Social que tiene suscrito.

Contestación

Según dispone el artículo 7.e) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), gozan de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de julio de 2004 (Real Decreto 1775/2004).

Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, al tener un período de generación superior a dos años.

En el supuesto de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada -en el presente caso, sería en tres ejercicios económicos- sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

En estos supuestos de cobro de indemnizaciones de forma fraccionada, cabe entender que el contribuyente percibe dicha indemnización por despido a lo largo de varios períodos impositivos, y por tanto deberá tributar una vez que la suma de las cantidades percibidas exceda de la cuantía exenta. Pero este hecho no implica que a los efectos de determinar el número de períodos impositivos de fraccionamiento, para la aplicación de la reducción del 40 por 100, se deba desconocer este dato; de tal forma que hay que tener en cuenta todos y cada uno de los períodos impositivos en los que se percibe la indemnización, los rendimientos del trabajo, esté exenta o no.

Por último, en relación a la cuestión referente a si para el cálculo del tipo de retención deben tenerse en cuenta las cantidades abonadas por el trabajador en virtud del Convenio Especial con la Seguridad Social que tiene suscrito, debe señalarse que a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, la entidad consultante, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, calculada según lo previsto en el artículo 82.2.1ª del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, habrá de minorar los conceptos que se relacionan en el apartado 3 del citado artículo 82, entre los cuales se incluyen en su letra b) las cotizaciones a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.

En consecuencia, para la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la entidad habrá de minorar de la cuantía total de las retribuciones, entre otros conceptos, las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social, en la medida que se acrediten a la misma los importes correspondientes a dichas cotizaciones a la Seguridad Social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion