La indemnización por despido se consideraba exenta en el momento del pago, por lo que la empresa actuó correctamente al no practicar retención. Sin embargo, al no haberse producido la desvinculación efectiva del trabajador (este reingresó en la empresa o vinculada dentro de los tres años siguientes, con participación ≥5% o ≥25%), la indemnización pierde retroactivamente la condición de exenta y debe gravarse como rendimiento del trabajo en el ejercicio del contribuyente. La empresa no está obligada a presentar declaración complementaria ni a practicar retención, dado que actuó conforme a la normativa vigente en el momento de la retribución; la corrección tributaria corresponde al trabajador.
Hechos
La mercantil Ediciones XXX SA. abonó en octubre de 2005, como consecuencia del despido improcedente de una de sus trabajadoras, una indemnización cuya cuantía estaba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La misma trabajadora ha sido de nuevo contratada por la empresa en febrero de 2006.
Cuestión planteada
Si la empresa, cuya apoderada es la consultante, debe presentar declaración complementaria por las retenciones que en su momento no practicó sobre la indemnización por despido, al estar ésta exenta del impuesto.
Contestación
Según el artículo 7 e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) están exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF, establece:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 , de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles”.
Y el artículo 73.3 a) del RIRPF dice que no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas.
En el supuesto planteado por la consultante, al no haberse desvinculado efectivamente de la empresa según los términos arriba expuestos, se entiende, a efectos tributarios, que la trabajadora no fue despedida. En consecuencia ésta debe declarar la indemnización recibida como un rendimiento del trabajo.
Esta situación no afecta a la empresa dado que ésta actuó correctamente al no practicar retenciones sobre una cuantía que, en el momento de abonarse, estaba exenta de gravamen, y, en consecuencia, no sujeta a retención. Por lo tanto, la empresa no deberá presentar declaración complementaria por el concepto de retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7 e)