La deducción del IVA soportado está condicionada a ser destinatario efectivo de la operación gravada (art. 92.2 LIVA). El pago como avalista solidario de deudas ajenas no confiere derecho deductivo sobre facturas expedidas a terceros deudores, aunque el consultante asuma la obligación tributaria. Solo procede deducción respecto de facturas expedidas al consultante documentando operaciones realizadas en su beneficio, conforme al régimen general del capítulo I del título VIII de la LIVA.
Hechos
La entidad consultante ha satisfecho determinado importe, en concepto de cancelación de deuda como responsable solidario de determinadas empresas. La deuda está soportada documentalmente en facturas cuyo destinatario son las empresas deudoras de la cual era avalista la empresa consultante.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido consignado en dichas facturas.
Contestación
1.- El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.
De acuerdo con lo anterior, las cuotas soportadas, consignadas en las facturas que se acompañan al escrito de consulta, se refieren a operaciones efectuadas por una empresa distinta de la consultante (acreedora) para dos empresas deudoras, destinatarias efectivas de las operaciones, y respecto de las cuales, la empresa consultante es avalista solidario.
En tales circunstancias, el pago de la empresa consultante, como responsable solidario, de la deuda contraída por dichas empresas, no le acredita para deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se consignan en las facturas expedidas por la empresa acreedora que efectuó las operaciones para dichas empresas, pero no realizó ninguna operación para la empresa consultante.
Distinto es el caso de la factura ESF014019, expedida a nombre de la entidad consultante y que documenta, supuestamente, operaciones efectuadas para dicha entidad. En este supuesto, las cuotas soportadas consignadas en la referida factura serán deducibles en los términos previstos en el título VIII, capítulo I de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 92