El exceso de indemnización por despido improcedente que supera la cuantía obligatoria del artículo 56 ET constituye rendimiento del trabajo sujeto a IRPF, con derecho a aplicar la reducción del 40% prevista en artículo 17.2.a) LIRPF al concurrir período de generación superior a dos años. La imputación temporal se rige por artículo 14 LIRPF sin posibilidad de prorrateo plurianual solicitado.
Hechos
Indemnización por despido improcedente reconocido en acta de conciliación ante Juzgado de lo Social de Madrid.
Cuestión planteada
- Tributación del exceso de indemnización que se reconoce por despido improcedente.
- Posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
- Imputación temporal de dicha indemnización -el exceso- sometida a tributación.
Contestación
Según dispone el artículo 7.e) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), gozan de exención en dicho impuesto:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En consecuencia, las cantidades que excedan de las cuantías que marcan con carácter obligatorio los artículos del Estatuto de los Trabajadores en relación a los distintos supuestos de despidos o ceses del trabajador -en el presente caso por despido improcedente, artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores-, en función estricta al tiempo trabajado en la empresa con la que se establece la relación laboral, estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta, que se calcularán conforme al procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de julio de 2004 (Real Decreto 1775/2004).
Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, al tener un período de generación superior a dos años.
Aunque no es el caso, debe señalarse que en los supuestos de que dichos rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se percibiesen de forma fraccionada sólo será aplicable la reducción del 40 por 100, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.
Por último, en cuanto al “prorrateo” de la indemnización a que se refiere la consultante, cabe contestar en sentido negativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 –imputación temporal- de la Ley del Impuesto. En el presente supuesto que trae causa las cantidades sometidas a tributación, es decir, el exceso de indemnización que por despido improcedente establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 56, debe imputarse en el ejercicio del año 2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7-e)