Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1467-08
Consulta vinculante · V1467-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los incrementos salariales derivados de convenio colectivo con efectos retroactivos a 2006-2007, aunque el acuerdo se formalice en 2008, se imputarán fiscalmente al período en que resulten exigibles para el trabajador (fecha del convenio), no generando la consideración de atrasos. La retención aplicable será la de las reglas generales sobre rendimientos del trabajo, descartándose el tipo reducido del 15% previsto para cantidades no habituales.

rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad retención en origen atrasos salariales tipo de retención general.

Hechos

Con fecha 31 de enero de 2008 se ha firmado el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, con ámbito temporal que abarca desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.

El artículo 49 del citado Convenio Colectivo establece unos incrementos salariales para los años 2006 y 2007. Estos incrementos económicos han sido abonados por la empresa en los meses de febrero y marzo del presente año 2008.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las citadas cantidades que se satisfacen en concepto de incrementos salariales para los años 2006 y 2007.

- Retenciones a aplicar sobre dichos rendimientos del trabajo.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los rendimientos del trabajo, como regla general, se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

En el presente caso, aunque el convenio firmado tenga efectos retroactivos, en concreto, se establecen actualizaciones económicas para los años 2006 y 2007, los rendimientos del trabajo se imputarán al período en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, resulten exigibles por su perceptor, exigibilidad que, en ningún caso, puede entenderse producida con anterioridad a la firma del propio convenio del que traen causa y que en el presente caso data del presente año 2008. .

En consecuencia, siempre que se satisfagan en el mismo período impositivo en que, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, resulten exigibles, no tendrán la consideración fiscal de atrasos.

Por todo ello, la empresa sobre dichos importes habrá de practicar la retención oportuna de acuerdo con las reglas generales, efectuando, cuando así proceda, la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable en tipo de retención del 15 por 100 previsto en la regla 5ª del artículo 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14-1- a)


Discusión
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